RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 45° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 15.076, DE 1963. (ORD. N° 493, DE 13.02.2015)
FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, RESPECTO DE REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR PROFESIONAL AFECTO A LA LEY N° 15.076, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la forma de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, respecto de remuneraciones percibidas como profesional afecto a la Ley N° 15.076, que desarrolla sus labores en Gendarmería de Chile, las que eran consignadas con anterioridad en dos planillas de sueldo, y que actualmente son canceladas en planilla única.

I.- ANTECEDENTES.

Señala, que el año 1988 ingresó a Gendarmería de Chile, conforme a la Ley N°15.076 de 1963, con un cargo de planta de 22 horas semanales. A contar de julio de 1992 se le incrementó su jornada laboral con 22 horas semanales a contrata, las cuales pasaron luego a titularidad en diciembre del año 1995. Agrega que, por consiguiente, a contar de esta fecha mantiene dos cargos de 22 horas de planta, afecto a la señalada Ley. Indica que por razones que desconoce, el empleador comenzó a cancelar su sueldo en planilla única como si tuviera un solo cargo de 44 horas semanales. Añade que esta situación ha generado un impuesto por una cifra superior, que si esto se hubiese cancelado en 2 planillas de 22 horas. Señala que en la actualidad por cada cargo de 22 horas, debería aplicársele impuesto por $21.000, en cambio por la liquidación única de 44 horas se le descuenta $108.000, lo que significa una diferencia de $66.000 mensuales. Por lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre este procedimiento y si corresponde el reintegro del monto descontado en exceso.

II.- ANÁLISIS.

Conforme a las atribuciones que le confiere a este Servicio el artículo 6° del Código Tributario y artículo 1° de su Ley Orgánica, la respuesta que se contiene en el presente oficio se refiere exclusivamente a la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que, de conformidad a lo establecido en el N°1, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LlR), las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, entre otras, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, contenido en el N° 1 del artículo 43 de dicho texto legal.

El citado gravamen, conforme a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, en concordancia con lo establecido por el artículo 45 de la misma Ley, se aplica en relación a una escala de tasas progresiva, fijándose para tales fines una tabla de impuesto, según sea el período habitual de pago de las rentas del trabajador, de acuerdo a las estipulaciones del respectivo contrato de trabajo, considerándose un primer tramo exento de renta, actualmente de 13,5 unidades tributarias mensuales.

De esta forma, el sistema de Impuesto Único de Segunda Categoría está implementado en la normativa vigente en base a una escala progresiva de tasas y rentas afectas a este tributo, por lo que de acuerdo a este procedimiento, la determinación de la base imponible para los afectos de la aplicación de las tasas progresivas de que se trate, debe considerar el total de las remuneraciones del respectivo período tributario pagadas por un mismo empleador. Cabe agregar además, que la Ley N° 15.076 a que hace referencia, no contempla normas especiales para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, debiendo por tanto aplicarse las normas generales sobre la materia.

En consecuencia, conforme a las citadas normas legales, y lo señalado en anteriores pronunciamientos de este Servicio , para la determinación, retención y pago del Impuesto Único de Segunda Categoría, se debe considerar la totalidad de las rentas mensuales percibidas de un mismo empleador; por lo que el procedimiento aplicado por Gendarmería de Chile para el cálculo del referido tributo, en este aspecto, se ajusta a la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo señalado, en caso que el trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor, por haber sido retenidas en exceso, y que por tanto deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento; sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario, acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud. En tal circunstancia, la instancia de fiscalización respectiva se pronunciará sobre la referida solicitud, verificando previamente los antecedentes de hecho y derecho en que se funda la situación específica planteada.

III.- CONCLUSIÓN.

La base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N°1, en relación al artículo 43 N°1, de la LIR, está conformada por el total de las remuneraciones mensuales pagadas por su empleador, menos las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, no pudiendo en ningún caso fraccionarse dichas remuneraciones en dos o más liquidaciones para efectos del cálculo del impuesto referido, ya que ello no se condice con los principios en los que se basa su aplicación conforme a la normativa tributaria vigente.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 493, de 13.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos