RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107° – CIRCULAR N° 68, DE 2010 – OFICIO N°1148, DE 2012. (ORD. N° 495, DE 13.02.2015)
DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, que confirme el criterio relacionado con la deducción de pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que este Servicio, a través del Oficio N°1.148 de 2012, concluyó que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones de sociedad anónimas sujetas al régimen general del impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen.

Teniendo en consideración el referido pronunciamiento, solicita se aclare si este criterio permanece vigente y si tiene aplicación sólo respecto de acciones que tienen presencia bursátil o encuentra también aplicación para la enajenación de acciones que carecen de tal presencia.
II- ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar en primer término que efectivamente este Servicio a través del Oficio N°1.148 de 2012, recogió el principio general establecido en la Circular N°68 de 2010 , estableciendo que las pérdidas provenientes de enajenaciones sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido en similares términos en el actual N° 1 del artículo 107 del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades afectas al mismo régimen de tributación, sin perjuicio del ejercicio de parte de este Servicio de sus facultades de fiscalización, en especial aquellas que permiten tasar el precio de tales transacciones, cuando éste no se haya ajustado a los corrientes en plaza o que se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando la circunstancia en que se realiza la operación, criterio coincidente con lo señalado también por el Servicio, en el sentido que los costos, gastos y desembolsos incurridos por los contribuyentes en el ejercicio de sus operaciones, deben ser imputados a los ingresos del régimen tributario que correspondan .

Precisado lo anterior y atendido el principio rector en materia de deducción de gastos, y en consecuencia de pérdidas, se informa que el criterio contenido en el Oficio N°1.148 de 2012, de este Servicio se encuentra vigente.

Lo anterior se ve reforzado por lo establecido en el número 5, del artículo 107 de la LIR, en cuanto dispone que las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere dicho artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

Pues bien, las acciones que pueden gozar de los beneficios de que trata el número 1, del artículo 107 de la LIR y que por tanto, también deben sujetarse a la regla establecida en el numeral 5 del mismo, corresponden a aquellas que se posean en sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y que tengan presencia bursátil al momento de su enajenación, o bien, se encuentren en la situación que contempla el número 4, del artículo 107, esto es, que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil.

De acuerdo a lo anterior, respecto de su consulta sobre si el criterio expuesto en el Oficio 1.148 encuentra aplicación sólo respecto de acciones que tienen presencia bursátil o también a aquellas que no la tienen, cabe señalar que dicho criterio resulta aplicable sólo a aquellas acciones a que se refiere el artículo 107 de la LIR, es decir, a aquellas que tienen presencia bursátil al momento de su enajenación, o bien a aquellas que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil.

III-CONCLUSION.
Se confirma en todas sus partes lo resuelto por el Oficio N°1.148 de 2012 de este Servicio, aplicándose dicho criterio respecto de pérdidas originadas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, y a aquellas del mismo tipo que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 495, de 13.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos