RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° TER – LEY N° 20.630, DE 2012 – CIRCULAR N° 6, DE 2013. (ORD. N° 573, DE 24.02.2015)
SOLICITA INTRODUCIR MEDIDA EN CASO QUE INDICA RESPECTO DEL DERECHO A CRÉDITO POR GASTOS DE EDUCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I ANTECEDENTES
Mediante presentación efectuada por la Sra. XXX, informa que es madre soltera y cría un hijo respecto del cual su padre únicamente otorga una pensión de $xxxxxx.
No obstante lo anterior, expone que, para rebajar los gastos educacionales, se consideran las remuneraciones suyas y las del padre íntegramente, de manera que, finalmente no ha podido acceder al beneficio. Adicionalmente, indica que el padre no ha querido realizar la cesión del beneficio conforme posibilita la ley.
De esta forma, consulta si es posible modificar dicha situación, en el sentido que, habiendo una pensión alimenticia asignada, debiera considerarse únicamente el monto de ésta como parte del ingreso total anual para acceder al referido beneficio.
Al respecto, por especial encargo del Subsecretario de Hacienda, a continuación se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República.

II ANÁLISIS
Sobre el particular, este Servicio se permite señalar que al artículo 55 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporado en ese cuerpo legal a partir del 01.01.2013, por la Ley N° 20.630, estableció un crédito por gastos en educación imputable al Impuesto Único de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, según corresponda.

El beneficio consiste en una suma fija anual que los contribuyentes de dichos impuestos pueden rebajar del monto que les de dichos impuestos. El monto del crédito total anual asciende a 4,4 UF al año y procede respecto de cada hijo que cumpla con las condiciones que establece la ley.

Teniendo presente las diferentes circunstancias en que se pueden encontrar los padres, en relación con uno o más hijos en común, la Circular N° 06 de 2013, en base al texto legal, ha instruido lo siguiente:
a) En caso que solo uno de los padres sea contribuyente de los impuestos señalados (Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario) y cumpla con los requisitos exigidos, será dicho contribuyente quien podrá imputar el crédito por su monto total.
b) En caso que ambos padres sean contribuyentes de los impuestos señalados y cumplan con los requisitos requeridos, podrán, de común acuerdo, optar por designar a uno de ellos como beneficiario del monto total del crédito y,
c) Si no existe acuerdo entre los padres, cada uno de ellos podrá imputar el 50% del monto total del crédito. Esto significa que, tanto el padre como la madre, podrán imputar el crédito por una suma equivalente a 2,2 UF por cada hijo no mayor de 25 años de edad.
Por otra parte, como señala la referida Circular, el beneficio se establece de manera directa, de suerte que el beneficiario no debe acreditar haber efectuado dichos desembolsos.
Como se aprecia, la norma trata de cubrir en forma equilibrada los derechos de ambos progenitores, sin perjuicio que puedan existir situaciones no previstas en la norma, como la que usted señala, y cuya resolución escapa del ámbito tributario.

Dicho lo anterior y en lo que respecta a la consulta formulada, cabe señalar que de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 6 de 2013, en base al texto de la ley, deben sumarse los montos anuales de las rentas totales del padre y de la madre, expresadas en UF, suma que no podrá exceder de 792, para que las personas beneficiadas puedan acceder al crédito en comento.

Luego, si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de éste.
Por no existir una disposición legal específica que lo autorice, este Servicio no puede modificar administrativamente la forma en que se calcula el tope de UF 792, como se plantea en su consulta, de suerte que no se considera para el cálculo del tope todo o parte de las remuneraciones del padre sino sólo la pensión alimenticia asignada.

III CONCLUSIÓN

Por mandato expreso de la ley, deben sumarse los montos anuales de las rentas totales del padre y de la madre, expresadas en UF, suma que no podrá exceder de 792.
Si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito.

Este Servicio no tiene competencia para modificar administrativamente la forma en que se calcula el tope de UF 792, de suerte que en lugar de sumar las rentas totales del padre y la madre sólo se considere el monto de la pensión alimenticia asignada.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 573, de 24.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria