II.- ANÁLISIS.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Seguidamente, el inciso 3° de la misma disposición legal, preceptúa que especialmente procederá la deducción de determinados gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio, comprendiéndose dentro de éstos, en su numeral 1, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Sin embargo, la propia norma legal a punto seguido, previene que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría .
En relación a la materia, es preciso puntualizar que este Servicio ha interpretado con anterioridad que procede la deducción como gasto de los intereses pagados por un préstamo bancario destinado a financiar el pago de una disminución de capital por parte de una sociedad anónima, en tanto dicho crédito se vincule a la mantención y explotación de bienes que produzca rentas gravadas, criterio que en principio resulta aplicable en el caso en análisis, considerando que para las sociedades, la distribución obligatoria del dividendo nace a partir de un imperativo legal, del cual no pueden sustraerse, resultando ineludible su cumplimiento.
De acuerdo a ello, el N° 1 del artículo 31 de la LIR, establece el principio general de que se aceptarán como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que, en este caso, permitirían mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas en la Primera Categoría. Esto por cuanto sin el crédito en cuestión, la empresa contribuyente debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el pago de la distribución de dividendos al que está obligada.
Se hace presente en todo caso que, para la procedencia de la deducción tributaria en cuestión, es indispensable que se dé estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general que se exigen para la deducción de los gastos de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría. Especialmente, deberá acreditar en la instancia de fiscalización respectiva, que cuenta con los antecedentes que demuestren la obligación que pesa sobre la sociedad de realizar el pago de los referidos dividendos, así como de la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentarla, y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.
III.- CONCLUSIÓN.
Procederá la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, por créditos destinados a financiar un pago de dividendos de la respectiva sociedad anónima, en la medida que el pago de dichos dividendos resulte obligatorio para ella, dé estricto cumplimiento a los requisitos generales indicados en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, y acredite en la instancia de fiscalización que corresponda, la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicho pago y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 658, de 27.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.