RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 30, ART. 36 – CIRCULAR N° 19, DE 1999 – OFICIO N° 2133, DE 2001. (ORD. N° 700, DE 09.03.2015)
NO PROCEDE QUE LAS COOPERATIVAS PUEDAN ACCEDER A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N°19.518, EN LA SITUACIÓN QUE SE INDICA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca de la procedencia de que las cooperativas puedan acceder a la franquicia tributaria consagrada en el artículo 36 de la Ley N°19.518, considerando para tales efectos como trabajadores a los integrantes de los Consejos de Administración y Juntas de Vigilancia de éstas.


I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta que este Servicio, a través de su Oficio N°3.180 de 2002, especificó la situación tributaria de las cooperativas ante el crédito por gastos de capacitación establecido en el artículo 36 de la Ley N°19.518, señalando que dichas entidades pueden acceder a él, por encontrarse clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando además, en el Oficio N°2.133 de 2001, que dentro del concepto de “trabajador” a que alude el artículo 30 de la referida Ley, se comprenden también los integrantes del Consejo de Administración de una cooperativa, concluyendo que el beneficio procede siempre y cuando desde el punto de vista laboral y previsional los integrantes del Consejo de Administración puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales, en los términos que establece la legislación sobre la materia, y además se aplique el impuesto Único de Segunda Categoría, en tanto proceda, y se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N°19.518, cuyas instrucciones se impartieron en la Circular N°19 de 1999, de este Servicio.
En relación con lo anterior, afirma que la relación que se produce entre los integrantes del Consejo de Administración, tanto titulares como suplentes, con la cooperativa a la cual pertenecen, no es de aquellas que se formalice mediante la suscripción de un contrato de trabajo o de algún otro tipo, razón por la cual imponer que sus miembros se asignen una “remuneración” sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos establecidos en la legislación, resulta impracticable.
En efecto, la mayor parte de las cooperativas, por el volumen de sus operaciones, corresponde a empresas de menor tamaño, hecho que les impide contratar consejeros o miembros de la junta de vigilancia externos, con un nivel adecuado de competencias necesarias que permitan sostener en el tiempo este tipo de iniciativas, y ello se explica por cuanto las áreas o rubros que desarrollan la mayoría de ellas se concentra principalmente en el mundo campesino, agrícola, de servicios y de agua potable, es decir, en sectores que históricamente han mantenido una baja tasa de escolaridad, siendo necesario que accedan a una capacitación con cargo a la franquicia de la Ley N°19.518, lo que se traduciría en una gestión más eficiente y profesionalizada de las cooperativas, para lo cual es preciso buscar alternativas que recojan dicha posibilidad y que los miembros titulares y suplentes de los órganos de administración Interna de las cooperativas, puedan realizar cursos con cargo a dicha franquicia.
En tal sentido, tal como el contrato de trabajo es el instrumento que sirve para acreditar la existencia de una relación laboral entre trabajador y empleador, propone como alternativa a la exigencia de una remuneración sobre la cual se apliquen descuentos por concepto de impuesto Único, en tanto proceda, y se cumpla con las obligaciones laborales y previsionales, que el Departamento de Cooperativas de ese Ministerio acredite la identidad de las personas que componen los distintos Consejos de Administración y las Juntas de Vigilancia de las Cooperativas, resguardando de este modo el uso adecuado de la franquicia tributaria por parte de las mismas, teniendo presente que las cooperativas activas para efectos del Departamento de Cooperativas corresponde a unas 952, recordando que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa del SENCE como de este Servicio, ellas pueden acceder a los beneficios establecidos en la Ley N°19.518, pues en principio cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 30 y 36 de ese texto, viéndose en la práctica tal posibilidad coartada al imponer exigencias que no se condicen con el tipo de relación existente entre los administradores y la cooperativa de la cual forman parte.

II.- ANÁLISIS.
El artículo 1° de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que el sistema de capacitación y empleo que establece ese texto tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 30 de la misma Ley, dispone que incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación que desarrollen darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala ese texto legal. El inciso final del artículo 30 preceptúa que, para los efectos previstos en ese artículo, el término trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad.
Teniendo en consideración la extensión del concepto de “trabajador” a personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en empresas de su propiedad contenido en la Ley N°19.518, este Servicio concluyó con anterioridad que para los efectos de la franquicia tributaria que regula dicha Ley, dentro del término “trabajador”, se comprenderían también a los miembros del Consejo de Administración de las Cooperativas, concluyendo que pueden acceder al crédito por gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus administradores o consejeros, siempre y cuando estas últimas personas, desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen sus cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula la materia y se aplique el Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42 N°1, y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento, además, a los requisitos que exige la Ley N°19.518, que reglamenta la franquicia, cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N°19 de 1999, de este Servicio .
En consecuencia, en la medida que los integrantes de los Consejos de Administración de las cooperativas o miembros de las Juntas de Vigilancia de las mismas, trabajen y perciban una remuneración que cumpla con los requisitos exigidos en el párrafo anterior, será posible que la cooperativa pueda impetrar los beneficios del crédito tributario instituido por el artículo 36 de la Ley N° 19.518, resultando irrelevante para su procedencia que el Consejo de Administración por mandato legal tenga a su cargo la administración superior de los negocios sociales y la representación judicial y extrajudicial de la cooperativa, siendo lo esencial para efectos de invocar la franquicia, el que exista un trabajo remunerado, sobre el cual se cumpla con las obligaciones tributarias, laborales y previsionales exigidas por la ley, resultando asimismo insuficiente para invocarla, que ese Ministerio certifique la identidad de los integrantes de un Consejo de Administración o de una Junta de Vigilancia de una cooperativa en particular, por cuanto tal mecanismo no está contemplado en la Ley.


III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, y atendido que no ha habido una modificación legal que incida en la materia, no cabe sino ratificar lo señalado por este Servicio mediante el Oficio N°2.133 de 2001, en el sentido que en tanto a los integrantes del Consejo de Administración o miembros de las Juntas de Vigilancia de las cooperativas no pueda asignárseles una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones laborales y previsionales, y apliquen el Impuesto Único de Segunda Categoría, en tanto proceda, cumpliéndose además con los requisitos establecidos en la Ley N°19.518, e instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 19 de 1999, la cooperativa está impedida de invocar la franquicia establecida en el artículo 36 de ese texto legal, respecto de los gastos de capacitación en que incurra en beneficio de dichas personas.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 700, de 09.03.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos