RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° E – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 239° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1444°. (ORD. N° 823, DE 24.03.2015)
SOLICITA SE ACLARE Y COMPLEMENTE EL OFICIO N° 627, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2015.
I.- ANTECEDENTES.
En el Oficio N°627, de 26 de febrero de 2015 de este Servicio, se respondieron varias consultas de XXXX (agencia).
En el N° 2, de la Sección II, "Análisis", se indicó que XXXX (agencia), por el hecho de gestionar y coordinar en nuestro país algunos servicios en favor de su matriz extranjera TTT, actúa como mandataria de esta última en el marco de una comisión o mandato comercial, señalando en particular sobre este punto:
"Se hace presente que se vislumbra en esta operación, según lo descrito por el consultante, la existencia de una comisión mercantil efectuada por la agencia en Chile, toda vez que ella gestiona y coordina el servicio prestado por la matriz en Alemania. Según lo prescrito por el artículo 239 del Código de Comercio, la comisión mercantil es por su naturaleza asalariada, de manera que la agencia debe reconocer un ingreso tributable en Chile conforme las reglas generales por dicha comisión".
Al respecto, el consultante indica que comparte la opinión del Servicio en cuanto a la existencia de un mandato, en el que la agencia en Chile actúa como mandataria de su matriz en el exterior. Pero señala que a su juicio, no tendría la obligación o deber de reconocer en Chile un ingreso tributable por la prestación de sus servicios, ya que, siguiendo el tenor del artículo 239 del Código de Comercio, entiende que la onerosidad no es un elemento de la esencia del contrato de comisión, atendido que dicha disposición legal es del siguiente tenor: “La comisión es por su naturaleza asalariada".

Concluye señalando que XXXX no cobra ni percibe remuneración alguna por los servicios que presta a su matriz en Alemania, y solicita aclarar y complementar el Oficio N°627 de 2015, en cuanto a si de todas formas la agencia en Chile debería reconocer un ingreso tributable en Chile, no obstante la existencia de una comisión o mandato comercial no remunerado.

II.- ANÁLISIS.

En efecto, tal como lo señala el consultante, el artículo 239 del Código de Comercio, prescribe que la remuneración es un elemento de la naturaleza del mandato comercial.
Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.444 del Código Civil, un elemento es de la naturaleza de un contrato cuando no siendo esencial a ese contrato, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial.

De este modo, según las normas citadas, la remuneración es inherente al mandato comercial, es decir, se presume su existencia, pero las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pueden pactar que no se devengue tal remuneración. No existiendo remuneración, no corresponde reconocer un ingreso tributable en los términos señalados.

En todo caso, corresponderá al contribuyente probar por los medios de prueba legal, en la instancia de fiscalización pertinente, la existencia de un acuerdo de exclusión de la remuneración en este mandato.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad con que cuenta este Servicio de aplicar lo dispuesto en el artículo 41 E de la LIR, sobre precios de transferencia, esto es, de impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.

III.- CONCLUSIÓN.

En principio, no debe reconocerse un ingreso tributable en caso de haberse pactado por las partes que el mandato comercial no será remunerado. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta este Servicio, como ejemplo, aquella dispuesta en el artículo 41 E de la LIR, de establecer los precios o valores correspondientes a las remuneraciones tratándose de operaciones transfronterizas realizadas entre una agencia y su casa matriz en el exterior, cuando éstas no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 823, de 24.03.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos