RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178°. (ORD. N° 914, DE 01.04.2015)
SOLICITA DEVOLUCIÓN DE SUMAS RETENIDAS A TÍTULO DE IMPUESTO POR INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE FUNCIONES, PAGADAS A UN TRABAJADOR AL QUE SE HA RECONOCIDO LOS AÑOS DE SERVICIO PRESTADOS EN EL EXTRANJERO PARA OTRAS EMPRESAS PERTENECIENTES A UN GRUPO EMPRESARIAL.
I.- ANTECEDENTES.

Señala, que un ciudadano argentino celebró con XXX S.A. un contrato de trabajo el mes de mayo de 2004. Luego fue trasladado a Perú, celebrando en enero del año 2010 un contrato con la filial de TTT en este país. En modificación a este último, se estableció que en caso de término de los servicios por voluntad del empleador se pagaría una indemnización considerando los años de trabajo desde la fecha del contrato de origen.

El año 2011 fue destinado a Chile celebrándose un nuevo contrato, con la filial de TTT en el país, en el que se estableció que para el efecto del cálculo de las indemnizaciones laborales por término de funciones se tomaría como fecha de inicio de los servicios el momento en que fue contratado por TTT en Argentina.

Agrega, que su representado no discute los términos en que concluyó la relación laboral, que se produjo en febrero de 2013, pero sí la naturaleza jurídica de la indemnización que se le dio en el finiquito por parte de la filial de TTT Chile, ya que para el cálculo de los montos afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría sobre dichas indemnizaciones, se habría considerado como ingreso no renta sólo el promedio de remuneraciones (con límite de 90 Unidades de Fomento) multiplicado por el período de servicios prestados en la misma filial chilena (1 año); pero se habría calificado la diferencia de años prestados en el extranjero como sumas afectas a impuesto, al no quedar contemplados en el artículo 178 del Código del Trabajo; motivo por el cual se habría retenido a título de impuesto la suma de $ xxxxxxxx

Luego de hacer una serie de consideraciones jurídicas respecto de la materia en estudio, de la norma del artículo 17 N°13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LlR), junto a dictámenes emanados tanto de este Servicio , como de la Dirección del Trabajo , referidos al tema en análisis, solicita se confirme que el traspaso del trabajador desde una sociedad a otra relacionada, debería ser considerado para el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio calificadas como ingreso no renta, independiente de que el inicio de la relación laboral hubiera sido fuera del país, en atención a que su último empleador es en los hechos el continuador legal de la primera empleadora, los que forman parte de un mismo grupo empresarial o empresa; en atención a lo cual se debería haber estimado los años de servicios prestados en el extranjero, de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, en relación al N°13, del artículo 17 de la LIR, para efectos de determinar las rentas no afectas.

En definitiva, solicita la devolución de los montos que a su juicio fueron retenidos en exceso, esto es, la suma de $ xxxxxxx.- más sus reajustes.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio ha compatibilizado desde el punto de vista tributario, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4º, del Código del Trabajo, con lo dispuesto en el artículo 17 Nº13 de la LlR. La primera norma legal establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. Por su parte, el artículo 17 N°13 de la LIR, dispone que no constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Agrega la citada norma legal que tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

En efecto, en relación con lo dispuesto por las normas legales antes citadas, este Servicio ha resuelto mediante los pronunciamientos que indica y otros dictados sobre la materia , que sólo en el caso que, conforme a las normas de derecho aplicables, se compruebe que el trabajador se encuentre efectivamente en la situación prevista en la disposición referida del Código del Trabajo, le será aplicable el tratamiento tributario descrito en los Oficios señalados, respecto de los ingresos que perciba por concepto de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N°13 de la LlR, debiendo considerarse en tal caso tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original. Se debe hacer presente que, establecer si una situación determinada se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del artículo 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, es una materia de índole laboral respecto de la cual debe pronunciarse el organismo competente, esto es, la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, cabe indicar que de los antecedentes acompañados a la presentación, no es posible concluir que la empresa referida y el recurrente se encuentren en la situación regulada por el inciso segundo del artículo 4°, del Código del Trabajo, ya que como lo expresa el propio dictamen de la Dirección del Trabajo que acompaña a su presentación , la situación que plantea difiere del contemplado en la precitada norma legal, pues de acuerdo con lo que relata en su requerimiento, se refiere a un caso particular en que no ha existido modificación, total o parcial, al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, por lo que ese dictamen en particular no resulta aplicable para los efectos tributarios indicados. No obstante lo anterior, el mismo dictamen reconoce la existencia de cambios o traslados entre distintas sedes del mismo empleador, calificando la indemnización pagada como de carácter convencional.

III.- CONCLUSIONES.

En base a las normas legales y consideraciones señaladas, es posible concluir que:

a) La Dirección del Trabajo resolvió mediante el dictamen N°4.049 de 2013, que en la situación específica planteada, no es necesario ni pertinente declarar que la empresa referida y el recurrente se encuentren en la situación regulada por el inciso segundo del artículo 4°, del Código del Trabajo. No obstante aquello, reconoce respecto de la referida relación laboral, la existencia de cambios o traslados entre distintas sedes, filiales o sucursales de un mismo empleador, la empresa TTT, calificando además la indemnización pagada como de carácter convencional.

b) La indemnización proviene entonces de un empleador con el cual mantiene una relación laboral desde mayo del año 2004, y tiene el carácter de convencional, y por tanto, para efectos tributarios, se sujeta al límite del ingreso no constitutivo de renta que establece el artículo 178 del Código del Trabajo, en concordancia con el número 13, del artículo 17 de la LIR.

La indemnización convencional por tanto, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 178 del Código del Trabajo, para ser calificada como un ingreso no constitutivo de renta, no puede exceder de la suma establecida en el número 13, del artículo 17 de la LIR, equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, considerándose para estos efectos, el total de años de servicios prestados a TTT, sea en sus sedes, filiales o sucursales en Chile como en el exterior. De acuerdo a ello, para el cálculo del ingreso no constitutivo de renta, deben considerarse los servicios prestados por el trabajador desde mayo de 2004.

c) Respecto de la solicitud de la devolución de los montos que a su juicio fueron retenidos en exceso, esto es, la suma de $ xxxxxx.- más sus reajustes, cabe señalar que el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud. La instancia de fiscalización respectiva, deberá verificar la efectividad de los supuestos de hecho que concurren en la situación analizada, así como los fundamentos de la referida petición, para resolver la eventual procedencia de dicha devolución.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 914, de 01.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos