Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación singularizada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la tributación aplicable a los pagos que XXXX deba efectuar, en virtud de orden judicial contenida en sentencia dictada con fecha xxx por la Excelentísima Corte Suprema, en juicio llevado a cabo con el Servicio Nacional del Consumidor.
I.- ANTECEDENTES.
Señala que en atención a la decisión de XXXX de aumentar unilateralmente el cobro de mantención de la tarjeta TTTT, una sentencia judicial condenó dicha conducta, ordenándole restituir los montos ilegalmente cobrados a sus clientes con el reajuste que contempla el artículo 27 de la Ley N°19.496, más intereses corrientes para operaciones reajustables de 30 días desde el día de la notificación de la demanda.
A juicio de la Subdirección de Fiscalización, las obligaciones impuestas por la sentencia condenatoria no pueden calificarse tributariamente como un gasto necesario para producir la renta, por cuanto se originan en la comisión de actos ilícitos por parte de XXXX. Por lo tanto, la restitución de tales montos y su reajuste, serían desembolsos declarados y determinados judicialmente, en virtud de la actuación contraria a derecho por el referido contribuyente.
En atención a lo anterior, solicita confirmar si la restitución de fondos señalada, conjuntamente con los intereses, efectivamente corresponden a gastos no necesarios para producir la renta afectos con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
I.- ANÁLISIS.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia antedicha, la Corte Suprema, en causa rol xxxx, calificó de abusivas y declaró nulas, dos cláusulas del contrato de adhesión relativo al uso de la Tarjeta TTTT, que habían habilitado a XXXX a elevar unilateralmente el costo de mantención de la misma, a diversos clientes. Como consecuencia de lo anterior, determinó que constituye un ilícito por parte de la empresa, una transgresión a la Ley N° 19.496, el hecho de mantener el cobro y percibir el dinero, en contra de lo dispuesto en el contrato y en la ley.
En virtud de dicha calificación, la Corte ordenó a XXXX efectuar diversas prestaciones, a saber:
i) la restitución de los dineros mal cobrados a los consumidores, reajustados conforme con el artículo 27 de la Ley N°19.496;
ii) el pago a los consumidores de una determinada tasa de interés, correspondiente al valor por el dinero que los perjudicados debieron pagar ilegalmente a XXXX, y que tienen derecho a percibir, representando ello la legítima ganancia que habrían podido obtener al depositar el dinero en ahorro; y
iii) el pago de una multa a beneficio fiscal de xxx UTM.
El pago de la primera prestación, representa el cumplimiento de la obligación de XXXX de restituir las sumas que los consumidores le pagaron en virtud de las cláusulas que fueron declaradas nulas por la Corte Suprema.
La nulidad se encuentra establecida en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, y lo que ella persigue es dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban al momento previo de celebrar el acto nulo. De este modo, al declararse la nulidad en este caso, para efectos tributarios debe entenderse que XXXX nunca tuvo derecho a obtener tal ingreso.
Se hace presente que la prestación ordenada por el máximo Tribunal, no constituye una indemnización, según se desprende de varias cláusulas del propio fallo.
La obligación de restitución emanada de la sentencia de la Corte, constituye entonces un menor ingreso del o los ejercicios en que se efectuaron los cobros indebidos, de manera que el contribuyente que recibió tales ingresos, se encontraría habilitado para rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta de dichos períodos y eventualmente, solicitar devolución de impuestos pagados por dichos ingresos, siempre que actúe dentro del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario. En este caso, el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición, es el cobro indebido de los ingresos.
Por su parte, en el ejercicio en que se efectúe la restitución a los consumidores producto del cumplimiento de la sentencia que ordena la nulidad y la restitución, el contribuyente que efectúa tal restitución, deberá agregar a su renta líquida imponible el desembolso efectuado, ya que, como se señaló, no se trata de un gasto del ejercicio, sino que de un menor ingreso de ejercicios anteriores.
Respecto de la segunda prestación, el interés, ciertamente que tiene una finalidad indemnizatoria, pues busca otorgarles a los consumidores una probable ganancia que habrían obtenido si las cantidades cobradas en exceso hubieran sido invertidas en el mercado financiero. En consecuencia, su pago constituye un desembolso afecto a la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR, pues tiene como objeto resarcir un daño.
Respecto de la tercera prestación, la multa a beneficio fiscal, cabe señalar que el artículo 21 inciso segundo de la LIR, dispone la no afectación con los impuestos contenidos en dicho artículo, de las multas pagadas al Fisco, debiendo afectarse únicamente con el Impuesto de Primera Categoría.
III.- CONCLUSIÓN.
XXXX por orden emanada en la sentencia dictada con fecha xxx por la Excma. Corte Suprema ordenó una serie de prestaciones, que deben tener el siguiente tratamiento tributario:
i) Restitución a consumidores de sumas cobradas indebidamente: constituyen un menor ingreso del ejercicio en que se cobraron tales ingresos indebidos. Por su parte, el desembolso para efectuar la restitución ordenada por la sentencia judicial, debe ser agregado a la Renta Líquida Imponible, por tratarse, como se señaló de un menor ingreso de ejercicios anteriores y no de un gasto del ejercicio.
ii) Pago de tasa de interés aplicada sobre cantidades señaladas en el i) anterior: se afectará con la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR.
iii) Multa a beneficio fiscal de xxx UTM: Se trata de un gasto no necesario para producir la renta, no afecto al artículo 21 de la LIR, que debe reponerse a la renta líquida imponible para su afectación con el Impuesto de Primera Categoría.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 163, de 27.12.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos