RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.681, DE 1987, ART. 69 – CIRCULAR N° 24, DE 1993 – RES. EXENTA N° 18 DE 2004. (ORD. N° 1217, DE 03.05.2016)
ALCANCES DEL TRÁMITE DE VISACIÓN QUE DEBE OTORGAR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN RESPECTO DE DONACIONES REALIZADAS A LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS PROFESIONALES ESTATALES Y/O PARTICULARES, AL TENOR DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N°18.681.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio sobre la extensión o alcance del trámite de visación que debe efectuar el Ministerio de Educación en relación a las donaciones que particulares realicen a Instituciones de Educación Superior al tenor del artículo 69 de la Ley N°18.681, y particularmente sobre el destino de tales donaciones.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que con motivo de diversas solicitudes relacionadas con la entrega de información sobre donaciones efectuadas a instituciones de educación superior al tenor de la Ley N°18.681, ha procedido a efectuar una revisión de la normativa y la aplicación que se ha hecho de ella desde antigua data, conforme con la cual ha estimado necesario recabar un pronunciamiento respecto al sentido y alcance de las Circulares N°s. 33, de 1988, y 16, de 1989, de este Servicio.

Agrega que el artículo 69 de la Ley N°18.681, impone a ese Ministerio la obligación de visar, por medio de una resolución exenta expedida al efecto, las donaciones efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales, en un plazo de 30 días desde que dicha gestión sea requerida, sin precisar los términos en que debe efectuarse la referida autorización, ni tampoco especificar si previo a su expedición debe verificarse el cumplimiento efectivo de alguno de los requisitos establecidos por la legislación.

Señala además, que el texto legal establece que las donaciones recibidas podrán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y su equipamiento, la readecuación de infraestructura que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico y además financiar proyectos de investigación de las Instituciones de Educación Superior. Sin perjuicio de ello, agrega, la Circular N°33, de 1988 de este Servicio, ha indicado que ello además implica financiar becas de estudio para los académicos, así como también para los estudiantes y la realización de seminarios para el mismo fin.

Conforme a lo anterior, estima necesario precisar cuál es el fin de las donaciones que se materialicen en conformidad a dicha Ley, señalando al respecto que de acuerdo con la normativa vigente, la fiscalización de estas materias es de resorte exclusivo de este Servicio y en tal sentido, ese Ministerio, ni aún a pretexto de la expedición de la resolución que formalice una donación, puede intervenir en asuntos que no son propios de su función, y que están legalmente entregados a otro órgano del Estado de manera exclusiva.

Por consiguiente, solicita un pronunciamiento sobre la extensión del trámite de visación que debe efectuar esa Cartera de Estado en relación a las donaciones que particulares realicen a Instituciones de Educación Superior al tenor de la Ley N°18.681 y, particularmente, que defina a que fines específicos pueden estar destinadas tales donaciones, atendido a que las Circulares dictadas por este Servicio sobre la materia son de antigua data.

En su presentación complementaria, esa Secretaría manifiesta su disposición para efectuar la entrega de todos los antecedentes relativos a las donaciones, adjuntando a modo de ejemplo, un CD que contiene el listado de donaciones efectuadas a Universidades Chilenas en relación con el Fondo Becas 2014.


II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el inciso noveno del artículo 69 de la Ley N°18.681 de 1987, establece que el Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera dicha visación.

Por otra parte, y si bien el inciso final del referido artículo 69 dispone que la fiscalización de lo dispuesto en esta disposición corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el artículo N°10, del Reglamento del artículo 69 de la Ley N°18.681, contenido en el Decreto Supremo N° 340, del Ministerio de Hacienda de 1988, corresponde al Ministerio de Educación velar por el cumplimiento, en lo que corresponda de los artículos 8° y 9° de dicho reglamento, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio. Al respecto cabe indicar que los artículos 8° y 9° del referido reglamento, establecen precisamente el destino de las donaciones y la afectación de los inmuebles adquiridos con tales recursos.

Ahora bien, las instrucciones actualmente vigentes impartidas por este Servicio en relación con tales disposiciones se encuentran contenidas en la Circular N°24 del año 1993.

Conforme con dichas instrucciones cabe precisar lo siguiente:

a) Respecto de la obligación del Ministerio de Educación, establecida en el inciso noveno del artículo 69 de la Ley N°18.681, de visar el monto de las donaciones, cabe expresar que tales instrucciones fueron impartidas en conformidad a lo establecido en los artículos 6° y 7° del Reglamento ya señalado. Conforme con tales disposiciones, la visación, que debe ser emitida por ese Ministerio mediante la dictación de una resolución exenta, consiste en establecer,-con el mérito de la copia del certificado que detalla el artículo 6° del mismo Reglamento, remitida a ese Ministerio por la institución donataria- si la donación respectiva es de aquella a las que se refiere el reglamento.

b) En relación con el destino de las donaciones, las instrucciones en comento, junto con enumerar los destinos que expresa y taxativamente señala el inciso sexto del artículo 69 de la Ley N°18.681 y el inciso primero del artículo 8° del Reglamento, indicó además lo que en términos generales debe entenderse por dichos destinos. Tal y como se advierte en el instructivo, esto último fue hecho presente por ese Ministerio en la oportunidad en que tales instrucciones fueron impartidas, incorporando en el ítem Readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico, la frase “Asimismo, implica financiar becas de estudio para los académicos, como así también para los estudiantes y la realización de seminarios para el mismo fin.”.

Finalmente cabe indicar que a través de la Resolución Exenta N°18, de este Servicio, del año 2004, vigente en la actualidad, y disponible en la página Web www.siii.cl se instituyó la obligación para el Ministerio de Educación de informar a este Servicio las visaciones que realice en conformidad a lo establecido en la Ley N°18.681, información que debe remitirse a más tardar el 16 de abril de cada año.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme con las disposiciones del artículo 69 de la Ley N°18.681, su reglamento contenido en el D.S. N°340, de 1988, del Ministerio de Hacienda y las instrucciones impartidas sobre la materia por este Servicio, cabe expresar que el trámite de visación que debe efectuar el Ministerio de Educación consiste en establecer si la donación es de aquellas a que se refiere la Ley y el Reglamento. Lo anterior es sin perjuicio de los controles y obligaciones que la citada disposición y su Reglamento imponen al Ministerio de Educación, como es el mantener el registro de cada institución donataria en que conste la fecha, monto y destino de la donación; y además conforme dispone el artículo 10 del Reglamento, la obligación de velar por el cumplimiento, en lo que corresponda, de lo establecido por sus artículos 8° y 9° del citado reglamento.


Las instrucciones contenidas en la Circular N°24 de 1993, de este Servicio, no obstante su data, se encuentran en la actualidad plenamente vigentes en lo que se refiere a las obligaciones y controles que las disposiciones legales en comento instituyen para el Ministerio de Educación. En ella se encuentran además definidos los fines específicos a los que pueden se destinadas las donaciones.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 1217, de 03.05.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos