RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166 – LEY N° 19.764, ART. 1 – LEY N° 19.040, ART. 10 – CIRCULAR N° 40, DE 2008. (ORD. N° 2034, DE 15.07.2016)
CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA DE REINTEGRO PARCIAL DE PEAJES PAGADOS EN VÍAS CONCESIONADAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.764, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si resulta procedente un reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas, de acuerdo al artículo 1°, de la Ley N° 19.764, en la situación que indica.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que en procesos de fiscalización a dos contribuyentes, se habría objetado la devolución parcial de los peajes pagados en vías concesionadas -determinados en conformidad al artículo 1 de la Ley N°19.764-, de acuerdo a una interpretación que a su juicio, no se adecuaría a dicha Ley y a la Circular N°40, de 2008.

Añade que con fecha xx de xx de xxxx se notificó a uno de dichos contribuyes, dos resoluciones exentas que deniegan la devolución solicitada, debido a que su actividad no consistiría en el transporte público, al no contratar directamente con los pasajeros ni encontrarse inscritos en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, de conformidad a los artículos 3 y siguientes del DS N°212, de 1992, sobre reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Dichas resoluciones agregan, que no contarían con los medios materiales para ejercer el transporte de pasajeros, al colocar los buses de su propiedad a disposición de otra empresa.

A su juicio, en el caso en comento se habría exigido en forma equivocada que las empresas de transporte de pasajeros que indica, tengan a la vez el carácter de responsable del servicio, lo que se origina a su juicio de una errónea interpretación del Decreto Supremo N° 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Expresa que de lo dispuesto en dicha norma, en el transporte público de pasajeros habría dos actores, uno de los cuales es el responsable de los servicios de transporte que inscribe el respectivo recorrido en el Registro Nacional, y el otro el transportista que efectúa el recorrido y traslado de los pasajeros, y que en el presente caso serían las personas naturales que indica, las que efectuarían materialmente el transporte de los pasajeros.

Por lo tanto, agrega, en los casos que plantea se ha exigido un requisito adicional , que le atañe exclusivamente al Responsable del Servicio, esto es, a la Empresa TTTTT. Por consiguiente, concluye, para hacer uso de la franquicia del artículo 1 de la Ley N°19.764, solo basta tener la calidad de transportista de pasajeros y los vehículos de su propiedad estar adscritos o registrados a algún servicio de un Prestador de Servicio de Transporte Público.

II.- ANÁLISIS.
En primer lugar, y previo al análisis de la situación específica en consulta, cabe señalar que en virtud del principio de legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, únicamente por Ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por Ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Del mismo principio deriva la interpretación estricta de las normas que establecen beneficios tributarios, de manera que, no se extienda por analogía la franquicia impositiva a otros supuestos no previstos expresamente por ella.
El artículo 1º.- de la Ley N° 19.764 , estableció una franquicia tributaria a favor de las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, consistente en la posibilidad de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas .

La Circular N° 40, de 2008, que contiene las instrucciones relativas a esta norma legal, expresa que de conformidad a lo dispuesto en ella, los contribuyentes favorecidos con el reintegro parcial de peajes, son los siguientes:

a) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, o

b) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en la letra a) precedente.

En consecuencia, agrega este instructivo, de acuerdo a las normas de la LlR, las empresas que tienen derecho a la citada recuperación, deben ser contribuyentes de la Primera Categoría, que sean propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público de pasajeros, ya sea, rural, interurbano o internacional; añadiendo que debe estarse para definir los términos “buses” y “transporte público” a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.

Enseguida, el artículo 10 de la Ley N° 19.040, de 1991, dispone que los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso vigésimo sexto del artículo 3° de la Ley N°18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Al respecto, las normas que regulan los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, están contenidas en el Decreto N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo artículo 4° establece que las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles. El artículo 8° agrega que la inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. El inciso 3° del mismo artículo añade que el interesado deberá adjuntar a la solicitud de inscripción, entre otros antecedentes, los que den constancia de la existencia de un título que habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15.

De esta forma, a juicio de esta Dirección, para la interpretación de la Ley Nº 19.764 que establece una franquicia tributaria, la que por consiguiente no puede ser aplicada en forma extensiva a otros contribuyentes no contemplados expresamente en la norma, el término transportista, que presta el servicio de transporte público de pasajeros, debe ser entendido conforme a lo que establecen las normas citadas que regulan dicho servicio, respecto de los contribuyentes que teniendo registrados los vehículos -ya sean de su propiedad o arrendados de terceros- y los respectivos recorridos, en el Ministerio de Transportes, revistan por consiguiente la calidad jurídica de porteador o transportista público de pasajeros de acuerdo a dichas normas legales; vale decir, aquel que se obligue frente a la autoridad y sus usuarios a efectuar el traslado, en su calidad de responsable de la prestación de dicho servicio público.

En consecuencia, el contribuyente podrá acceder al beneficio en consulta, en caso que se trate de una empresa de transporte público de pasajeros, de acuerdo a como está regulado en las disposiciones legales y reglamentarias que norman dicha actividad, y que sean propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses que presten efectivamente servicios de transporte público rural, interurbano o internacional y estos se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes, para la prestación de tales servicios.

En consideración a que los contribuyentes que cita, habrían sido objeto de un procedimiento de fiscalización, no corresponde que esta Dirección emita un pronunciamiento sobre su situación particular, lo que solo se puede efectuar luego del análisis de las pruebas que se rindan, en la instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente; en la que deberá demostrar, para el reconocimiento del beneficio que invoca, el encontrarse en situación de prestar el aludido servicio.

III.- CONCLUSIÓN.

El responsable de la prestación de los servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, debe acreditar, para el reconocimiento del beneficio que invoca, el cumplimiento de los requisitos copulativos que establece el artículo 1º.- de la Ley N°19.764; y particularmente el encontrarse en situación de prestar el aludido servicio.

En los casos específicos en consulta, se hace presente que, el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley para la procedencia de la citada franquicia, deberá verificarse en la instancia de fiscalización de la Dirección Regional respectiva; sin perjuicio del ejercicio de los derechos y acciones que le correspondan en la instancia jurisdiccional competente.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2034, de 15.07.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos