RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°5, ART. 33 BIS, ART. 42, N°1 – LEY N° 19.606, DE 1999, ART. 2. (ORD. N° 2057, DE 19.06.2016)
COSTO DE ACTIVO REBAJADO Y RECALIFICADO COMO CRÉDITO EN CONTRA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar si el monto correspondiente al costo del activo que había sido rebajado y recalificado como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría que no fue utilizado, y que no podrá serlo en el futuro debido a que la sociedad que obtuvo la aprobación del plan de inversión terminó su giro por fusión, debería ser repuesto como parte del costo de los activos fijos de los cuales originalmente se descontó, de forma tal que la sociedad a la que fueron traspasados dichos activos fijos los registre, para efectos tributarios, en el valor residual que tenían en la contabilidad, más el monto del crédito de la Ley Austral no utilizado a la fecha en la que absorbió a la sociedad de la que ellos provenían, al tratarse de una inversión efectiva realizada por el contribuyente.

I.- ANTECEDENTES.

El contribuyente señala que obtuvo la aprobación de un plan de inversiones previsto en la Ley N°19.606, también llamada Ley Austral, el cual le daba derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto de primera categoría un porcentaje del valor de los activos fijos comprendidos en el respectivo proyecto de inversión al que se refiere el artículo 2° de la ley antes mencionada, sin embargo, el contribuyente no utilizó el crédito respectivo al encontrarse en situación de pérdida tributaria.

Sin haber utilizado el crédito antes mencionado, la sociedad efectuó una fusión propia con otra sociedad, en consecuencia, la sociedad que había obtenido la aprobación del plan de inversión presentó término de su giro, sin que se adeudaran tributos contra los cuales imputar el crédito, el cual representa parte de la inversión efectiva desembolsada por el contribuyente.

Agrega que, en consideración a que el crédito no puede ser utilizado por la sociedad absorbente y al tratarse de una inversión efectiva, es necesario establecer el tratamiento tributario del monto que fue rebajado del costo del activo para ser considerado un crédito contra el impuesto de primera categoría en conformidad con la referida Ley Austral, el cual no fue utilizado por el contribuyente.

En su opinión, basada en la normativa de fiscalización del crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que obedece a la misma lógica de otorgar créditos por adquirir activos, el mencionado crédito de la Ley Austral corresponde a una reclasificación para efectos exclusivamente tributarios de parte del costo de un activo fijo, costo que se rebaja en el mismo monto del crédito que se reconoce.

Por lo antes indicado, al igual que el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando deja de ser procedente el crédito, el mismo debe ser clasificado nuevamente para efectos impositivos como parte del costo del respectivo activo fijo.

En vista de lo indicado, solicita se confirme que:

El monto correspondiente al costo del activo que había sido rebajado y recalificado como crédito en contra del impuesto de primera categoría que no fue utilizado, y que no podrá serlo en el futuro debido a que la sociedad que obtuvo la aprobación del plan de inversiones terminó su giro por fusión, debería ser repuesto como parte del costo de los activos fijos de los cuales originalmente se descontó, de forma tal que la sociedad a la que fueron traspasados dichos activos fijos los registre, para efectos tributarios, en el valor residual que tenían en la contabilidad, más el monto del crédito de la Ley Austral no utilizado a la fecha en la que absorbió a la sociedad de la que ellos provenían, al tratarse de una inversión efectiva realizada por el contribuyente.


II.- ANÁLISIS.

La Ley N°19.606 , (en adelante la Ley), establece una franquicia tributaria para incentivar el desarrollo económico de las Regiones de Aysén, Magallanes y la Provincia de Palena, destacándose dentro de ellos un crédito en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, cuyo monto corresponde a un porcentaje de la inversión realizada por el contribuyente, destinada a la producción de bienes o prestación de servicios en dichas localidades, en la medida que se den todas las condiciones que la propia ley regula.

Como norma general, la persona que tiene derecho al crédito tributario de la Ley N° 19.606, es el contribuyente que efectuó la inversión correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo señalado por el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 19.606, los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al Impuesto de Primera Categoría, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta en el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la variación del índice de precios al consumidor (VIPC) existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente en que ocurre su imputación al Impuesto de Primera Categoría.

Ahora bien, el crédito tributario determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos , independientemente de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría (mes de Abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado en el párrafo precedente.

Lo antes indicado, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período, menos el monto total del crédito tributario. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los artículos 41 Nº 2 y 31 Nº 5 de la Ley de la Renta.

Ahora bien, la empresa que obtuvo la aprobación del plan de inversión previsto en la Ley N°19.606, efectuó una reclasificación para efectos tributarios del crédito contra el impuesto de primera categoría indicado precedentemente, como un menor costo de dichas inversiones, el cual no fue utilizado por la empresa por encontrarse en situación de pérdida tributaria y posteriormente fue absorbida, presentando término de giro, sin que se adeudaran tributos.

Por lo anterior, desde el momento en que resulta un hecho cierto que la empresa absorbida no podrá hacer uso del crédito, lo que sucede cuando la empresa absorbida es objeto de fusión, el valor de este crédito debería ser repuesto como parte del costo de los activos fijos de los cuales originalmente se descontó, de forma tal que la sociedad absorbente que recibe dichos activos fijos, pueda registrarlos, para efectos tributarios, en el valor residual que tenían en la contabilidad de la empresa absorbida más el monto del crédito de la Ley Austral no utilizado.

III.- CONCLUSIÓN

Constituyendo un hecho cierto que el crédito que otorga la Ley N°19.606, Ley Austral, no podrá ser utilizado, como ocurre en caso que la empresa que tenía derecho al crédito resulte absorbida por fusión, el costo del activo fijo que fue recibido desde la empresa absorbida, puede ser ajustado en la empresa absorbente, adicionándole el monto del crédito asociado al referido activo fijo en la parte que no haya podido ser utilizada por la empresa absorbida.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2057, de 19.07.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.