RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31, N°4 – LEY N° 18.410, ART. 16 B – CÓDIGO CIVIL, ART. 2314 – CIRCULAR N° 24, DE 2008. (ORD. N° 2080, DE 20.07.2016)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PAGOS COMPENSATORIOS EFECTUADOS POR EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, LOS CUALES SON DE RESPONSABILIDAD DE TERCEROS, SEGÚN LO ESTABLECEN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES.
Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional respecto de la posibilidad de reconocer como activo de una concesionaria de distribución de energía eléctrica las cantidades pagadas por compensación a sus clientes, que no son de su responsabilidad, sino de terceros.


I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta esa Dirección, que recibió una presentación de la empresa XXX S.A., en la cual plantea diversas inquietudes respecto al tratamiento tributario que corresponde otorgar a los pagos compensatorios que debe soportar con motivo de interrupciones o suspensiones de suministro de energía eléctrica a clientes no autorizadas ni por la ley ni por reglamentos originadas en la responsabilidad de terceros.

Solicita se ratifiquen los siguientes criterios:

A) Tratamiento Tributario del Activo:

Se confirme que la compensación económica efectuada al cliente por la empresa distribuidora efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, puede ser considerada como un activo, en la medida que XXX cuente con una sentencia judicial (o su equivalente jurisdiccional) firme y ejecutoriada que reconozca su derecho a obtener el reembolso de las sumas respectivas en contra de los terceros responsables de la interrupción o suspensión del suministro eléctrico, según los tramos que correspondan.

En cuanto ello suceda, podrán revertir los efectos en resultado del pago (abono) como una cuenta por cobrar en contra de terceros, cuya suerte en resultados dependerá del cobro respectivo. De esta forma, si no es pagada, podría castigarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (En adelante LIR).

B) Indemnización por parte del tercero civilmente responsable a la contribuyente:

El pago que efectúe el tercero civilmente responsable a las empresas que abonaron a los clientes, en este caso XXX; en caso de haberlo deducido como gasto, constituye un gasto rechazado afecto a la tributación que establece el art. 21 de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 16 B de la Ley N°18.410, establece que la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte a una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo de la empresa concesionaria de distribución. La misma norma prescribe que las compensaciones se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.

Como puede apreciarse, la norma citada establece una responsabilidad objetiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, pero al mismo tiempo reconoce el principio general contenido en el artículo 2314 del Código Civil que indica que el obligado a la indemnización es aquel que ha inferido daño a otro, ya sea dolosa o culposamente.


De este modo, frente a los usuarios de energía eléctrica, el único obligado al pago es la empresa concesionaria de distribución, la que a su vez, podrá repetir contra aquel que haya incurrido en el acto dañoso que provocó la interrupción o suspensión de energía eléctrica, esto es, la empresa generadora, la empresa transmisora u otro tercero.

Ese derecho de repetición constituye un derecho personal del cual emana una acción personal para repetir en contra de las empresas responsables de la falla.

Ahora bien, respecto a la petición de XXX de activar el monto pagado a título de compensación a sus clientes en la medida que exista una resolución judicial o administrativa que establezca que la responsabilidad en la suspensión o corte del suministro fue de terceros, monto que será cobrado mediante la emisión de una nota de cobro, ello se estima plausible, según se pasa a analizar.

La suspensión o interrupción del servicio eléctrico determina la obligación de la concesionaria de distribución de efectuar una inmediata compensación a los usuarios. Esta compensación, es un gasto que no resulta necesario para producir la renta pues no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y además, al tratarse de una cantidad representativa de desembolsos de dinero, se encuentra gravada con el impuesto del artículo 21 de la LIR.

En el mismo momento en que se produce la compensación a los usuarios por parte de la empresa distribuidora, nace para ésta un derecho personal de repetir contra aquel que cometió el acto dañoso que fue la causa de la suspensión o interrupción eléctrica, de acuerdo a la regla del artículo 2314 del Código Civil. Sin embargo, no es posible aceptar tributariamente que ese derecho sea reconocido como un activo en ese momento, toda vez que de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en el caso de una cuenta por cobrar, “se procederá a reconocer separadamente un activo por el reembolso esperado, cuando sea prácticamente seguro que se vaya a recibir si la empresa hace frente al pasivo recogido en la provisión ”

De este modo, no existe al momento de efectuarse la compensación ningún antecedente que acredite y otorgue algún grado de certeza de la existencia del activo, constituyendo el derecho personal de la empresa distribuidora de repetir una mera expectativa, mientras que a partir de la dictación de una resolución administrativa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que determina quién es el causante de la suspensión o corte del suministro eléctrico, o con una resolución judicial que se emita en este mismo sentido, será plausible que la empresa distribuidora reconozca un activo cuenta por cobrar, ya que a partir de tales actos sí existe algún antecedente que le permite a la distribuidora accionar para obtener el reembolso de la compensación que debió efectuar por orden de la ley.


Por otra parte, el pago efectuado a la distribuidora por el tercero civilmente responsable, ya sea la empresa generadora, la empresa transmisora u otro, como un reembolso por la compensación que ésta debió efectuar a los usuarios, constituye un gasto rechazado en los términos del inciso 1° del artículo 21 de la LIR, ya sea que lo haya contabilizado como gasto o de cualquier otra forma, tal como se señaló en Circular N°45 de 2013.


III.- CONCLUSIÓN.

1.- La compensación efectuada a los usuarios de energía eléctrica por interrupción o suspensión de suministro, constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero, gravada con el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR.


2.- Al generarse un Dictamen de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo técnico, que responsabiliza a un tercero del corte o suspensión de energía eléctrica, la compensación efectuada a los usuarios por la empresa distribuidora, desde el punto de vista tributario deviene en un activo cuenta por cobrar, y la empresa distribuidora podrá rectificar la declaración de impuestos en que declaró y pagó el impuesto del artículo 21 de la LIR, solicitando su devolución y reconociendo la existencia de una cuenta por cobrar.

3.- La referida cuenta por cobrar seguirá las reglas establecidas en el N°4 del artículo 31 de la LIR, esto es, si el deudor no paga, podrá ser castigada si se agotan prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Servicio en Circular 24 de 2008.

4.- El pago efectuado por los terceros responsables a la empresa distribuidora, constituye un gasto rechazado afecto a la tributación del inciso 1° del artículo 21 de la LIR, independientemente de su forma de contabilización.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2080, de 20.07.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.