RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40, N°4 – LEY N° 19.880, ART. 52. (ORD. N° 2142, DE 01.08.2016)
FACULTADES FISCALIZADORAS EN CASO DE UNA FUNDACIÓN EXENTA DE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el alcance de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en el caso de una fundación exenta de Impuesto a la Renta.

I ANTECEDENTES

De acuerdo al Ordinario del antecedente, una fundación sin fines de lucro destinada a dar atención a personas que padecen de enfermedades de la visión se encuentra exenta del pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, según consta en el decreto N° xx, de xxxx, el cual además instruye al Servicio de Impuestos Internos para verificar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justifican la exención concedida.

No obstante lo anterior, y tras citar los requisitos establecidos por el artículo 40 N° 4 del cuerpo legal citado, esa Dirección Regional informa que, en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo correspondiente al año comercial 2012, la fundación registra movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios cuyos ingresos ascienden a $ x.xxx.xxx, además de otros ingresos ascendentes a $ xxx.xxx.xxx, lo cual no concuerda con los ingresos declarados en su Declaración Anual de la Renta del año tributario 2013, folio xxxxx ascendente a $0.

Luego, esa Dirección Regional estima que existen indicios para presumir que, respecto de este contribuyente, actualmente no se verifican los presupuestos fácticos prescritos en el artículo 40 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta que habrían motivado la exención, razón por la cual se procedió a citar al contribuyente por el año tributario 2013, por los motivos expuestos en el párrafo anterior. Con fecha 29.06.2016 el contribuyente presentó respuesta a la citación acompañando documentación.

En base a lo expuesto, considerando la existencia de plazos legales vigentes de la actuación fiscalizadora de este Servicio, estima necesario obtener un pronunciamiento de rigor a fin de establecer la forma de proceder – en lo sucesivo – tratándose de este contribuyente como persona jurídica sin fines de lucro exenta de Impuesto a la Renta, particularmente sobre la facultad de liquidar las partidas citadas en conformidad al artículo 24 inciso 1° del Código Tributario y del tiempo y forma en la emisión de dicho acto administrativo, toda vez que, considerando que es competencia del Ministerio de Hacienda la revocación de un decreto de exención de Impuesto a la Renta, no existe certeza en cuanto a si dicho cobro de impuestos debe verificarse ex ante o bien ex post de dicho acto revocatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que es facultad del Ministerio de Hacienda la revocación de dicho decreto, se solicita determinar si en el caso en comento procede primeramente verificar si se mantienen las circunstancias que justifican la exención concedida – dando cuenta al Ministerio de Hacienda para su posterior resolución y actuar en consecuencia solo una vez revocado dicho decreto – o prescindir de dicha actuación continuando con el proceso de fiscalización.

II ANÁLISIS

Como se expone en su Ordinario, corresponde a S.E. el Presidente de la República la facultad exclusiva de conceder la exención tributaria establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las instituciones que la impetren y reúnan de forma copulativa los requisitos legales.

En consecuencia, en la medida que la franquicia se otorgue a través de un decreto, esto es, mediante una orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia (artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado), corresponde a la misma autoridad administrativa revocar el acto administrativo “decreto”, conforme a las reglas generales.

En ese sentido debe entenderse la instrucción contenida en el decreto N° xx, de xxxx, que ordena al Servicio “verificar” periódicamente si se mantienen las circunstancias que justifican la exención concedida. Esto es, fiscalizar en concreto y periódicamente si la fundación respectiva, una vez concedida la exención:

a) sigue siendo una institución de beneficencia,

b) no persigue fines de lucro, y

c) mantiene como objeto principal de acuerdo a sus estatutos, proporcionar ayuda material o de otra índole que se traduzca en un beneficio material a personas de escasos recursos económicos.

Los requisitos anteriores pueden incumplirse tanto si la fundación modifica sus estatutos como si, en los hechos, realiza actividades inconsistentes o incompatibles con esos requisitos, como sería tener como objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas que no son de escasos recursos económicos o derechamente tener como objeto principal proporcionar servicios remunerados en condiciones de mercado o similares.

En consecuencia, si bien corresponde a este Servicio fiscalizar los tributos, en el presente caso dicha facultad se traduce en “verificar” el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, de ser procedente, informar a la autoridad administrativa correspondiente a fin que revoque el decreto que concedió la franquicia tributaria.

Una vez revocado el decreto respectivo, y en caso de realizar actividades gravadas o poseer bienes afectos, el contribuyente comenzará a tributar de acuerdo a las reglas generales, hacia el futuro, sin que corresponda el cobro de impuestos por los periodos anteriores a la dictación del acto revocatorio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.880.

III CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y respecto de las materias específicamente consultadas, se señala que:

a) A este Servicio sólo le corresponde “verificar”, en la práctica, el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la franquicia establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Los requisitos pueden incumplirse si la fundación modifica sus estatutos como si, en los hechos, realiza actividades inconsistentes o incompatibles con esos requisitos.
c) Verificado el incumplimiento de los requisitos, cuestión que debe acreditarse tras un procedimiento de fiscalización, corresponde a este Servicio informar a la autoridad administrativa correspondiente a fin que revoque el decreto que concedió la franquicia tributaria.
d) Una vez revocado el decreto respectivo, y en caso de realizar actividades gravadas o poseer bienes afectos, el contribuyente comenzará a tributar de acuerdo a las reglas generales, hacia el futuro, sin que corresponda el cobro de impuestos por los periodos anteriores a la dictación del acto revocatorio del decreto.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2142, de 01.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria