RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 54 BIS – LEY N° 19.220, ART. 5, N°3, ART. 20 – LEY N° 20.780, DE 2014. (ORD. N° 2334, DE 23.08.2016)
ENTIDAD QUE DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN EL CASO DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE FACTURAS, TRANSADOS EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, Y PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE UTILIZAR PARA DICHOS EFECTOS.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la entidad que debe dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 54 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de Títulos Representativos de Facturas, transados en Bolsas de Productos Agropecuarios, y procedimiento que se debe utilizar para dichos efectos.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que el artículo 54 bis de la LIR, establece un nuevo beneficio tributario a los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro, cuotas de fondos mutuos y otros instrumentos que determine el Ministerio de Hacienda. Mediante Decreto Supremo N° 1.539 de 2014, el citado Ministerio estableció que son instrumentos elegibles para estos efectos, los Títulos representativos de Facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios reguladas por la ley Nº19.220.

Indica que el artículo 5°, N° 3 y el artículo 20 de la Ley N°19.220, permiten a las Bolsas de Productos Agropecuarios emitir y transar títulos sobre facturas.

Por otra parte, señala, el Manual de Títulos Representativos de Facturas aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros establece los procedimientos y normas complementarias que rigen la emisión, el registro, y otras operaciones relacionadas con los Títulos que representen Facturas de aquéllas susceptibles de transarse en la Bolsa de Productos de Chile.

En relación a la materia específica en consulta, señala que el artículo 54 bis de la LIR, impone una serie de exigencias a las entidades habilitadas para emitir instrumentos elegibles para ser acogidos al beneficio tributario que contempla.

Conforme a las normas legales y administrativas enunciadas, solicita que se confirme su criterio en cuanto a que las exigencias que indica, y que se desprenden de ese artículo según expresa en su presentación, son exigibles al respectivo corredor de Bolsa de Productos Agropecuarios que requiere a esta última la emisión de los títulos.

Argumenta que el corredor es la única entidad que, dentro del ámbito bursátil, estará en condición de cumplir con los requisitos que indica y que están establecidos en la Ley, ya que es éste quien mantiene una relación con el contribuyente que desee acogerse a este beneficio.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N°20.780 incorporó, a contar del 1° de octubre de 2014, un nuevo artículo 54 bis a la LIR , el que establece un incentivo tributario al ahorro e inversión en determinados instrumentos financieros, en tanto se cumplan los requisitos establecidos al efecto. Este beneficio tributario consiste en que los rendimientos provenientes de los instrumentos en que se haya invertido, acogidos a esta norma legal, no se considerarán percibidos para efectos de aplicar el Impuesto Global Complementario, en la medida que tales rendimientos no sean retirados por el contribuyente y se mantengan ahorrados en dichos instrumentos o en otros del mismo tipo.

Esta disposición legal, establece una serie de exigencias a las entidades habilitadas para emitir instrumentos elegibles para poder acogerse al beneficio tributario que contempla .

Según lo hace notar en su presentación, el Ministerio de Hacienda determinó que pueden sujetarse al régimen que establece esta norma legal, entre otros, los Títulos representativos de facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios reguladas por la Ley N° 19.220 .

El artículo 1°, de la Ley N° 19.220 establece que las Bolsas de Productos Agropecuarios, son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente.

El artículo 6° de la misma Ley, establece que los corredores de Bolsas de Productos, son las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las Bolsas de Productos. El artículo 18 agrega que corresponderá a las Bolsas de Productos reglamentar su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento.

En cumplimiento de esta última obligación, el Manual de Títulos Representativos de Facturas de la Bolsa de Productos, aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros, establece en su artículo 2°, que será responsabilidad del Corredor que desee transar Títulos representativos de Facturas, previo al ingreso de las mismas a la custodia de la Bolsa, verificar el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones referidos en los incisos anteriores del mismo artículo, es decir, que los instrumentos cumplan los requisitos para su transacción en dichas bolsas.

El artículo 6° del mismo Manual dispone que la Bolsa sólo emitirá Títulos sobre Facturas a solicitud de un Corredor. Agrega que dichos Títulos serán registrados por el Corredor en su registro de custodia a nombre del legítimo dueño del Título. Por su parte, la Bolsa, por los Títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en dicho Manual, será responsable de la existencia y la custodia de las Facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus flujos de pago, mientras éstas no sean entregadas a sus legítimos dueños.

El artículo 8° añade que los Títulos serán nominativos, emitiéndose a nombre del Corredor que haya solicitado dicha emisión, o bien a nombre del legítimo dueño del mismo, conforme lo solicite el respectivo Corredor.

En relación a la consulta específica formulada, este Servicio estima que los Corredores son los que ofrecen a sus clientes la inversión en los títulos respectivos acogidos al artículo 54 bis de la LIR, y por lo tanto, cumplirían con los requisitos que habilitan al inversionista al ejercicio de la franquicia que establece esta norma legal, las que se efectuarían a su nombre. En tal sentido, el Corredor de la Bolsa de Productos Agropecuarios, debe dar cumplimiento a las obligaciones que dispone esta norma legal; y no la Bolsa de Productos; debiendo adoptarse las medidas para el debido resguardo del interés fiscal.

De esta manera, dicho corredor deberá:

a) Recibir la solicitud del contribuyente inversionista del Impuesto Global Complementario, que dé cuenta de su voluntad de acogerse al beneficio del artículo 54 bis de la LIR, al momento de efectuar las inversiones en Títulos sobre facturas.

b) Llevar cuenta detallada por cada inversionista y por cada instrumento de ahorro acogido al beneficio del artículo 54 bis que esa persona tenga a través de la respectiva corredora.

c) Informar anualmente a este Servicio sobre las inversiones recibidas y acogidas al beneficio del artículo 54 bis, que se mantengan al 31 de diciembre del año calendario anterior, en la forma y plazos establecidos en la Res. Ex. N° 130 de 2014.

d) Certificar, a petición del interesado, los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados, rescatados o enajenados, en la forma establecida en la Res. Ex. N° 130 de 2014.

e) Recibir de sus clientes inversionistas, el mandato para que se liquide y transfiera todo o parte del producto de la inversión en Títulos sobre facturas, a otro instrumento elegible, ya sea de la misma entidad o en otra que se encuentre habilitada para ello, en la forma establecida por la Res. Ex. N° 131 de 2014.

III.- CONCLUSIÓN.

El corredor de la Bolsa de Productos Agropecuarios deberá dar cumplimiento a las obligaciones que contempla el artículo 54 bis de la LIR, respecto de las inversiones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario en Títulos representativos de facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios reguladas por la Ley N°19.220, todo ello, en la forma señalada en el análisis anterior.


VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2334, de 23.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos