RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.885, ART. 11 – LEY N° 19.712, ART. 62 – LEY N° 18.045, ART. 100. (ORD. N° 2337, DE 23.08.2016)
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N°19.885 A PROYECTO DEPORTIVO EN QUE SUS BENEFICIARIOS SON PARIENTES DE TRABAJADORES DEL DONANTE.

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.885, a un proyecto de Deporte Laboral presentado por un Club Deportivo que pretende acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley del Deporte.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta esa Dirección que recibió una presentación de un Club Deportivo en la cual consulta si en determinados proyectos deportivos, denominados de “Deporte Laboral” en que los beneficiarios de las actividades son parientes de los empleados del donante, se contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.885, norma que prohíbe las contraprestaciones en favor del donante, y de sus empleados, directores, cónyuges y ciertos parientes consanguíneos.

Estima que un proyecto de “deporte laboral” que beneficie a personas que no laboran en una empresa no puede acogerse a beneficios tributarios, y solicita confirmar que a estos proyectos les son plenamente aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley N°19.885.

II.- ANÁLISIS.

De conformidad con los artículos 62 y siguientes de la Ley N°19.712, los contribuyentes que dichas normas indican y que cumplan los requisitos que ella establece, podrán obtener un beneficio tributario por las donaciones que se efectúen de conformidad con la citada disposición, para favorecer proyectos deportivos. Se hace presente que la referida ley no contempla la categoría de proyectos de “deporte laboral”, sino que ésta sería una distinción establecida en las bases administrativas elaboradas por el Instituto Nacional del Deporte (IND), por lo que no procede, para efectos tributarios, contemplar requisitos distintos para los proyectos de “deporte laboral” que para el resto de las donaciones deportivas.

Por su parte, la Ley N°19.885 que “Incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios”, en su artículo 11, prescribe que dicha norma se aplica a las donaciones acogidas a leyes que otorguen beneficios tributarios en favor del donante, lo que sucede con la Ley N°19.712.


El mismo artículo 11 ya señalado, dispone que las instituciones que reciban donaciones que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor del donante, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general.

Agrega, que tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la Ley N°18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación.

El propósito de la norma referida es impedir el otorgamiento de “prestaciones”, por parte del donatario al donante, que desnaturalizan el carácter “gratuito” que jurídicamente tiene la donación.

Por consiguiente, las instituciones donatarias que reciben donaciones que otorguen beneficios tributarios, no pueden efectuar prestaciones o contraprestaciones a favor de los donantes, ya sea en forma directa o indirecta, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que se exijan en general.
Tampoco pueden efectuar prestaciones en favor de:
a) Los empleados del donante;
b) Los directores del donante, en caso que este fuere una sociedad anónima;
c) El cónyuge o los parientes consanguíneos en segundo grado del donante y de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores.
También alcanza esta prohibición a las “prestaciones” efectuadas por entidades relacionadas con el donatario en los términos señalados en el artículo 100, de la Ley N°18.045.
De acuerdo a las normas citadas, un proyecto deportivo dirigido exclusivamente a personas vinculadas por parentesco con los trabajadores del donante, vulnera la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.885, atendido que existirían prestaciones indirectas en favor del donante.

Dicha vulneración, hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en el referido artículo 11, serán sancionados con una multa del 50% al 300% del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el N° 2, del artículo 165 del Código Tributario.

Con todo, no se aplicarán las sanciones señaladas, cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor de las personas señaladas, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios.

Por el contrario, si el proyecto contempla la participación de personas que no tengan vínculos de parentesco con los trabajadores del donante, sin que se puedan otorgar a estos últimos condiciones especiales o exigirles menos requisitos que los que se exigen en general para todos los participantes, no se vulneraría la citada prohibición, pues en tal caso no se configuraría una contraprestación.

III.- CONCLUSIÓN.

Un proyecto deportivo, calificado como tal por el IND, dirigido exclusivamente a beneficiar a parientes de trabajadores del donante se ve afectado por la limitación establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.885, rigiendo desde los 6 meses anteriores a la fecha en que se efectúe la donación y hasta los 24 meses siguientes contados desde la misma fecha. Cuando dichas prestaciones superen el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año, el donante no tendrá derecho al beneficio tributario establecido en la Ley N°19.712, resultando aplicable también las sanciones que establece el referido artículo 11.

No ocurre lo mismo si el proyecto deportivo contempla la participación de personas ajenas a los parientes de los trabajadores del donante, sin que se otorguen condiciones especiales o se exijan menos requisitos a éstos últimos que los que se exigen en general para todos los participantes, en cuyo caso no se vulneraría lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.885.


VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2337, de 23.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos