RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 46 – CIRCULAR N° 37, DE 1999. (ORD. N° 2339, DE 23.08.2016)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD EN LA CUAL SE APLICA UN CONVENIO COLECTIVO Y RELIQUIDACIÓN DE RENTAS ACCESORIAS.

I.- ANTECEDENTES.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en el antecedente mediante la cual un sindicato de trabajadores solicita un pronunciamiento por parte de este Servicio, respecto de ciertos beneficios pactados en un Convenio Colectivo.

Consulta en particular lo siguiente:

1.- Si basta con tener suscrito el Convenio Colectivo, para que la empresa efectúe la entrega de los beneficios comprometidos, o bien debe determinarse el monto procedente conforme a la liquidación efectuada por la empresa de acuerdo a los comprobantes del gasto proporcionados por el trabajador.

2.- Si la empresa Minera al negociar un bono de producción anual con sus trabajadores sindicalizados debe reliquidar en 12 meses ese bono para determinar el impuesto de segunda categoría de los trabajadores, ya que si lo calcula en el mes de pago y en función de la tabla establecida para estos efectos arroja un impuesto muy elevado.

II.- ANÁLISIS.
1.- En relación a su primera consulta, debe tenerse presente que la fiscalización del cumplimiento de las estipulaciones de un instrumento colectivo recae sobre autoridades distintas de este Servicio, el que carece de competencia para pronunciarse sobre dicha materia, al no ser ésta de índole tributaria.
2.- En relación a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N°1 del artículo 43 de dicha Ley.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular 37, de 1990, publicada en la página web: www.sii.cl.
El bono anual de producción, constituye una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose de acuerdo a los antecedentes de la consulta, como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos. Si del tenor de lo pactado en el Convenio Colectivo, se determinare que el bono anual de producción se devenga en más de un período, y se paga con retraso, las sumas por este concepto, para los fines del cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, se sujetarán a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, ya señalado.

III.- CONCLUSIÓN.

Respecto de lo consultado, cabe señalar que:
a) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la oportunidad en que nace para los trabajadores, el derecho a los beneficios pactados en un Convenio Colectivo efectuado a través de un sindicato de trabajadores con una empresa.
b) Tratándose de remuneraciones accesorias o complementarias pactadas en un Convenio Colectivo, como podría ser el caso de un bono de producción anual que se devenga en más de un período, el cual se paga con retraso, para los efectos de determinar el Impuesto Único de Segunda Categoría, corresponde a la empresa pagadora efectuar la reliquidación establecida en el artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si de acuerdo al tenor de lo pactado en el Convenio Colectivo se trata de una remuneración que se devenga de una sola vez, no corresponde efectuar la referida reliquidación.

VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2339, de 23.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos