RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°2, ART. 74, ART. 84, ART. 97 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97, N°10, ART. 126 – LEY N° 20.809, DE 2015, ART. 2 – CIRCULAR N° 15, DE 2016. (ORD. N° 2477, DE 05.09.2016)
CALIFICACIÓN COMO INGRESOS NO RENTA DE LOS HONORARIOS PAGADOS A PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑAN EN ISLA DE PASCUA, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY N° 20.809 DE 2015; Y EMISIÓN POR PARTE DE DICHOS PROFESIONALES DE BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICA.
La Directora del Servicio de Salud Metropolitano XXX ha requerido un pronunciamiento a este Servicio respecto a las retenciones que esa entidad debe practicar a los profesionales que se desempeñen en Isla de Pascua.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que requiere conocer el procedimiento que se debe seguir respecto de aquellos funcionarios que se encuentran en la situación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°20.809, que califica como no renta a los ingresos provenientes de bienes situados o de actividades desarrolladas en el territorio especial de Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha isla, como asimismo los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio.

Lo anterior, se requiere toda vez que el Servicio que dirige tiene bajo su tuición el TTTT, lo cual implica que debe efectuar la contratación de diversos profesionales que necesita dicho establecimiento asistencial para llevar a cabo su gestión.

La modalidad de designación de dicho personal es a través de dos vías, contratos asimilados a grado, o bien por la vía de la contratación a honorarios, opción ésta última que implica la emisión de boletas de honorarios.

Indica que respecto de algunos funcionarios se ha presentado el inconveniente de no haber encontrado la forma que permita emitir tales documentos sin la retención del 10% que exige la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las alternativas que otorga la página oficial de este Servicio son efectuar retención por el empleador, o bien por el mismo trabajador con pago posterior a ello, hechos ambos que no se ajustan a lo indicado en la ley.

Así, señala, existen varios casos que se encuentran en la situación expuesta, y a quienes se les ha realizado la retención de impuesto de sus honorarios, entre los cuales menciona a dos profesionales, cuyos contratos de prestación de servicios a honorarios adjunta.

Por lo anterior, atendida la incertidumbre que se les ha creado a las personas indicadas, solicita se le indique la forma de resolver las inquietudes de tales profesionales con el fin de comunicarles si procede la devolución del impuesto retenido y de qué forma, como igualmente se informe cómo proceder en lo sucesivo para que se pueda orientar de manera ágil y oportuna a los prestadores de servicios de dicho Hospital.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, en primer término procede señalar que la Ley N°20.809, publicada en el D.O. de 30.01.2015, establece en su artículo 2° que, no constituyen renta los ingresos provenientes de bienes situados o de actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha Isla.
Agrega su inciso segundo, que tampoco constituyen renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él.
Su inciso final contempla una norma especial sobre vigencia de estas normas, estableciendo que lo dispuesto en el inciso primero rige a contar del 31 de diciembre de 1968 y lo dispuesto en el inciso segundo regirá respecto de los servicios prestados a contar de la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Por su parte, las instrucciones impartidas sobre el particular por este Servicio , expresan que dados los términos amplios de la norma legal, ella alcanza en general a los ingresos de cualquier actividad gravada con el impuesto a la renta percibidos o devengados por personas naturales residentes o domiciliadas en el Territorio Especial. Enumera además estas instrucciones las rentas que comprende la liberación de impuestos, señalando entre ellas a los ingresos, afectos al Impuesto Global Complementario, provenientes de servicios prestados o de bienes situados en la Isla de Pascua, y que correspondan a personas naturales domiciliadas o residentes en ese Territorio, tales como honorarios.

En relación con las obligaciones anexas y retenciones de estos contribuyentes, las mismas instrucciones señalan que respecto de dichos ingresos beneficiados con el carácter de no constitutivo de renta, no se aplicarán otras obligaciones asociadas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como la de retención de impuestos por el pagador de los mismas establecida en el N°2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o la de efectuar Pagos Provisionales Mensuales, de acuerdo al artículo 84 de la misma ley, según sea el caso.

Finalmente, hacen presente tales instrucciones, que no obstante la calificación como ingresos no renta, se mantiene la obligación de emitir el respectivo documento por parte del perceptor de la renta, esto es, boleta de honorarios, cuya glosa deberá indicar la prestación efectuada que da origen a un ingreso no constitutivo de renta. El no cumplimiento de esta obligación, no desnaturaliza el carácter de ingreso no renta del estipendio percibido o devengado, sólo dará origen a las sanciones administrativas correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.

Para los efectos de la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas, cabe señalar que en el caso de estos contribuyentes se deberá utilizar la opción, disponible actualmente en el sitio web de este Servicio, para los contribuyentes personas naturales o jurídicas de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaran Pagos Provisionales Mensuales de Segunda Categoría en el Formulario 29. Vale decir, esta opción debe ser utilizada para la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas sin la retención establecida en el N°2, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y también por aquellos contribuyentes que se exceptúan del pago provisional mensual del 10% establecido en la letra b) del artículo 84 de este mismo texto legal.

Finalmente cabe indicar, que en general, en caso de verificarse pagos de impuestos en forma indebida o en exceso, los contribuyentes pueden solicitar la devolución de los mismos conforme al procedimiento general establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, si los contribuyentes a los que se refiere la Ley N°20.809, durante el año comercial 2015 en adelante, efectúan pagos provisionales mensuales conforme a la letra b) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien les practican retenciones conforme al N°2 del artículo 74 de este mismo texto legal, podrán ambos conceptos imputarse como crédito en contra de las obligaciones tributarias que se determinen en la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente a dicho año. Si el contribuyente, en definitiva, no resulta afecto al pago de impuesto por otras rentas obtenidas en el mismo año o la suma del referido impuesto resulta inferior al monto de los pagos provisionales y retenciones efectuadas, ambos actualizados, el saldo que resultare a favor del contribuyente deberá ser devuelto en la forma indicada en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

III.- CONCLUSION.

Conforme a lo dispuesto por la Ley N°20.809, publicada en el D.O. de 30.01.2015, y a las instrucciones impartidas sobre el particular, cabe señalar que dados los términos amplios de esta norma legal, ella alcanza en general a los ingresos de cualquier actividad gravada con el impuesto a la renta percibidos o devengados por personas naturales residentes o domiciliadas en el Territorio Especial, considerándose dentro de éstos los ingresos del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes a honorarios.

Respecto de los ingresos de dichos contribuyentes, no tiene aplicación la retención de impuestos por parte del pagador de la renta establecida en el N°2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni la obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales, de acuerdo al artículo 84 de la misma ley.

En caso de verificarse pagos de impuestos en forma indebida o en exceso, los contribuyentes pueden solicitar la devolución de los mismos conforme al procedimiento general establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

No obstante lo indicado, si estos contribuyentes durante el año comercial 2015 en adelante, efectúan pagos provisionales mensuales conforme a la letra b) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien les practican retenciones conforme al N°2 del artículo 74 de este mismo texto legal, podrán ambos conceptos imputarse como crédito en contra de las obligaciones tributarias que se determinen en la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente, y si conforme con dicha declaración resultare un saldo a favor del contribuyente deberá ser devuelto en la forma indicada en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para los efectos de la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas, estos contribuyentes deberán utilizar la opción disponible actualmente, en el sitio web de este Servicio, para los contribuyentes personas naturales o jurídicas de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaran Pagos Provisionales Mensuales de Segunda Categoría en el Formulario 29.

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR


Oficio N° 2477, de 05.09.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos