RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, ART. 5° TRANSITORIO – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3° TRANSITORIO, NUMERAL IV), N°6, N°1, LETRA D) – LEY N° 20.899, DE 2016, ART. 8, N°5, LETRA C), LITERAL II. (ORD. N° 2558, DE 13.09.2016)
NORMAS APLICABLES A LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS, EFECTUADAS POR UN CONTRIBUYENTE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 1991, HA DEBIDO TRIBUTAR SOBRE RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA, EN LOS TÉRMINOS DEL DEROGADO ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N.° 18.985.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre las disposiciones aplicables para la determinación de la parte del valor que no constituye renta, obtenido en la primera enajenación de bienes raíces agrícolas efectuadas a contar del 1° de enero de 2016, por un contribuyente que en atención al derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, ha debido tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa. Lo anterior, en consideración a las nuevas disposiciones sobre la materia establecidas en la Ley N.° 20.780.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que una sociedad de responsabilidad limitada con giro agrícola, es propietaria de predios adquiridos con anterioridad al año 1985, los que son y han sido destinados a la explotación agrícola. Agrega que la sociedad pasó a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa en el año 1992, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 20, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N° 18.985. Con posterioridad a dicho cambio, la sociedad no ha enajenado dichos inmuebles, ni tampoco ha realizado alguna de las tasaciones indicadas en el N° 1, del artículo 5° transitorio de la misma Ley.

Añade que el citado artículo 5° transitorio tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, y a contar del 1° de enero de 2016, entrará en vigencia el N° 6), numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley N.° 20.780.

En virtud de lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar a los bienes raíces señalados, las revalorizaciones previstas en el artículo 5° transitorio de la Ley N.° 18.985, o bien las que establece el artículo tercero transitorio, número 6 de la Ley N° 20.780, respecto de las enajenaciones que efectúe la sociedad, solicitando dilucidar específicamente lo siguiente:
1. Si la sociedad podría aprovecharse, para enajenaciones en ejercicios posteriores al 2016, de una tasación realizada durante el año 2015 en los términos de la letra c) del número 1 del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985.
2. Si la sociedad podría aprovecharse, para enajenaciones en ejercicios posteriores al 2016, de una tasación realizada durante el año 2015 en los términos de la letra d) del número 1 del artículo 5° transitorio de la Ley N.° 18.985.
3. Si la sociedad, atendidas las características informadas, cumpliría con los requisitos para aprovecharse de las reglas contenidas en el número 6 del artículo tercero transitorio (sic), de la Ley N.° 20.780 de 2014, por la vía de resultar aplicable la disposición que reza «A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 Transitorio de la Ley N.° 18.985».
4. Si en caso de resultar aplicable el número 6 del artículo tercero transitorio (sic), de la Ley N.° 20.780 de 2014, la sociedad puede regirse por el artículo tercero transitorio, numeral 6°, número 1°, letra c) (sic) de la Ley N.° 20.780 de 2014, que permite establecer el valor comercial determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.
5. Si en caso de resultar aplicable el número 6 del artículo tercero transitorio (sic), de la Ley N° 20.780 de 2014, la sociedad puede regirse por el artículo tercero transitorio, numeral 6°, número 1°, letra d) de la Ley N° 20.780 de 2014, que permite establecer el valor comercial del predio por medio de un profesional, con la certificación de una Auditora o Sociedad Tasadora.
Al respecto les interesa dilucidar si resulta aplicable para esta sociedad la exigencia de que la tasación deba efectuarse dentro del primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas según contabilidad completa. Estiman que esta exigencia no debería ser aplicable atendido que todos los contribuyentes a quienes resulta aplicable el número 6 del artículo tercero transitorio (sic), de la Ley N.° 20.780 de 2014, por la vía de aplicar el numeral IV antes transcrito, pasaron a renta efectiva con mucha anterioridad a la dictación de la misma, y la disposición anterior no establecía plazo alguno para realizar esta tasación.
Así, dicha interpretación resulta a todas luces inequitativa para los contribuyentes que podían aprovecharse de esta letra d) hasta el inicio de la vigencia de la reforma tributaria, toda vez que la anterior redacción no exigía plazo alguno para realizar la tasación.
Al respecto, estiman que si bien el tenor literal de la regla parece ser claro, no debe perderse de vista que está destinada a los contribuyentes que deban pasar a tributar por renta efectiva a partir del 1° de enero de 2016. Por tanto, respecto de los contribuyentes que ya venían tributando por renta efectiva desde los años noventa, parece de toda lógica sostener una interpretación que no les permita aprovecharse de las tasaciones que se efectúen durante lo que queda de vigencia de la Ley N° 18.985 (hasta 31 de diciembre de 2015) o bien otorgar a los contribuyentes un plazo de un año a partir del 1 de enero de 2016 para efectuar esta tasación conforme a la letra d).

II.- ANÁLISIS.

El artículo 17 N.° 11 de la Ley N.° 20.780, derogó a partir del 1° de enero de 2016, el artículo 5° transitorio de la Ley N.° 18.985.

Por su parte, el N° 4, del N° 6), del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N.° 20.780, modificado por la Ley N°20.899, establece lo siguiente:

4.- A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985. En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016 .

La Circular N° 37 de 2015, instruyó que las nuevas disposiciones que establece el N° 6) del numeral IV, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, relativas a la primera enajenación de predios agrícolas posterior al cambio a régimen de renta efectiva, son también aplicables a los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, en virtud de las reglas establecidas en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR.

Ahora bien, respecto del plazo para efectuar la tasación del valor comercial del predio, aplicable a la alternativa de valorización del ingreso no renta establecida en la letra d), del N°1, del N° 6) del numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley N.° 20.780; la Ley N° 20.899 incorporó la posibilidad de que los contribuyentes a los que se refiere su presentación, vale decir aquellos que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, puedan efectuar la tasación del valor comercial del predio hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016. Así fue instruido también en el punto 1.5 de la Circular N°39 de 2016.

III.- CONCLUSIONES.

a) El artículo 17 N.° 11 de la Ley N.° 20.780, derogó totalmente el artículo 5° transitorio de la Ley N.° 18.985.

b) La primera enajenación de predios agrícolas efectuada a partir del 1° de enero de 2016, por contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, se sujeta a las disposiciones contenidas en el N° 6), del numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley N.° 20.780, modificadas por el artículo 8 N.° 5 letra c) literal ii) de la Ley N° 20.899.

En la situación descrita, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d) del N° 1, del N° 6), del Numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley N.° 20.780, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2558, de 13.09.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos