RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 QUÁTER, LETRA B) – CIRCULARES N° 63 DE 2010, N° 55 Y N°69, DE 2014. (ORD. N° 2559, DE 13.09.2016)
POSESIÓN DE DERECHOS SOCIALES EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL DEROGADO ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha requerido un pronunciamiento a este Servicio sobre las exigencias que deben cumplirse para que opere la tributación establecida en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que su representado es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la LIR, acogido al artículo 14 quáter de la LIR, que tributa en base a contabilidad completa.

En lo que respecta al requisito para acogerse al artículo 14 quáter mencionado, de no poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación manifiesta que su cliente no posee ni explota derechos sociales o acciones de sociedades en su calidad de empresario individual, si bien en forma personal en el año 2005, constituyó una sociedad de personas, la cual nunca tuvo movimiento de ningún tipo, sin dar inicio actividades ante el SII, indicando que entre los activos del negocio por el cual tributa y por el cual está acogido al artículo 14 quáter de la LIR, no tiene registrados dichos derechos sociales, ni menos, los ha explotado.

Finalmente, su cliente también cumple con la exigencia de poseer un capital propio no superior 14.000 UTM que exige la ley.

En relación con la prohibición de poseer derechos sociales, señala que existe un pronunciamiento de este Servicio, el cual establece que para determinar que si una determinada empresa tiene como actividad principal la posesión o explotación de derechos sociales o acciones, y, de acuerdo a ello, si puede o no acogerse a las normas del artículo 14 bis de la LIR, debe atenderse a los bienes que forman parte de los activos de dicha empresa, y si los referidos derechos sociales o acciones no forman parte de su activo, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos en su patrimonio personal no es un obstáculo para que la empresa individual pueda acogerse al artículo 14 bis de la LIR, siempre que se cumpla con los demás requisitos que indica la ley.

Por consiguiente, teniendo a la vista dicho pronunciamiento solicita se ratifique que no obstante que un empresario individual posea derechos sociales en las condiciones descritas, los que no explota, sin que formen parte del activo de su negocio, la sociedad a la cual pertenecen carece de movimiento y no ha hecho inicio de actividades ante este Servicio, puede acogerse a los beneficios previstos en el artículo 14 quáter de la LIR, haciendo presente que esta solicitud es importante para resolver una observación de su cliente a la Operación Renta 2013, del SII.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N°20.780, de 2014, derogó el régimen especial de tributación del artículo 14 bis, y la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 7 del artículo 40 de la LIR, en concordancia con el artículo 14 quáter de la LIR.

No obstante ello, una de sus disposiciones transitorias establece que aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014, se encuentren acogidos a algunos de estos regímenes, podrán mantenerse en él hasta el 31 de diciembre de 2016, en tanto se cumplan con los requisitos para tal efecto.

Precisado lo anterior, dejando establecido que en la actualidad no resulta posible acogerse a este sistema, procede señalar que el N°7, del artículo 40 de la LIR, dispone que estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes que cumplan los requisitos del artículo 14 quáter del mismo texto legal, esto es, aquellos obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y que cumplan los demás requisitos que establece dicha disposición.

Ahora bien, la letra b), del citado artículo 14 quáter, excluye de ese régimen tributario a los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, o formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación.

Este Servicio por la vía administrativa ha sostenido que para establecer si una determinada empresa posee o explota derechos sociales y acciones, es preciso atender a los bienes que forman parte de los activos de dicha empresa, y en el caso que los derechos sociales o acciones no formen parte de los activos de la empresa, en conformidad al N°1 del artículo 41 de la LIR, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho de que un empresario personal mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal, no es obstáculo para que la empresa individual pueda acogerse al régimen de tributación del 14 bis de la LIR, criterio que resulta aplicable en el presente caso.

III.- CONCLUSIÓN.

Por las consideraciones precedentemente analizadas se concluye que la circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2559, de 13.09.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos