RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.152, DE 1982, ART. 1 – CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y PERÚ, ART. 2 – OFICIO N° 384, DE 2014. (Ord. Nº 2952, de 25-10-2016)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA POR APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO ENTRE CHILE Y PERÚ.

Se pide un pronunciamiento respecto de la devolución de impuesto único de segunda categoría retenido en la devolución de fondos previsionales, basado en lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú.

 I.         ANTECEDENTES

La Superintendencia de Pensiones ha remitido su presentación en la que solicita la devolución de impuestos retenidos por AFP TTTT sobre los fondos previsionales que le fueron devueltos en su calidad de técnico extranjero. En su opinión, la tributación aplicada a dicha devolución no sería procedente por cuanto dicha devolución fue realizada meses después de haberse jubilado, encontrándose en el marco del Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú.

II.        ANÁLISIS

Al respecto se estima pertinente señalar como antecedente para resolver la situación que plantea, que la Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos que se indican en ese cuerpo legal, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos. Previendo el legislador que se podría presentar el caso de trabajadores extranjeros que a pesar de estar liberados de cotizar en Chile, registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), estableció en el artículo 7° de dicha ley, que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una AFP, pueden solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que dieren cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 1° de esa ley.

En lo que respecta al tratamiento tributario que corresponde aplicar, este Servicio ha sostenido en diversos oficios, el último de los cuales es el N° 384, de 2014, que la devolución, conforme a la ley citada, de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Se agregó en el oficio, que es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.

En lo que se refiere a la incidencia que tendría en esta materia el Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú, cabe señalar que dicho convenio se aplica exclusivamente a materias de seguridad social, tal como se aprecia en la norma que se transcribe a continuación:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú:

“Artículo 2° Ámbito de Aplicación Material.

El presente convenio se aplicará:

Respecto de Chile; a la legislación sobre:

El Sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional y.

Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10° y 17°, N° 7.”

En la letra C, de este artículo 2°, Disposiciones Comunes, se incluye la siguiente disposición:

“c) En materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001.”

De lo dispuesto en las norma del Convenio de Seguridad Social transcritas en el párrafo anterior se desprende en forma clara e inequívoca que ese convenio se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional. En lo que se refiere a materias tributarias, el Convenio dispone expresamente que se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, en los casos en que procediere.

Respecto de este último convenio, que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004, podría ser aplicable en la medida que acredite, que tiene residencia en ese país de acuerdo a lo que prescribe el artículo 4 de dicho convenio.

En el caso que ello ocurriere, la norma aplicable, de acuerdo a la naturaleza de la renta que dio origen a la devolución o restitución de imposiciones previsionales, es aquella contenida en el artículo 15, Servicios Personales Dependientes del Convenio. Conforme a dicha norma, si el perceptor de la renta permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración exceda de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, el Estado donde se ejerce el empleo tiene derecho a gravar la renta sin límites. De acuerdo a los antecedentes con que se cuenta, el período de 183 días que contempla el convenio se habría excedido largamente, razón por la cual Chile de acuerdo al convenio tendría derecho a gravar la renta percibida por el recurrente.

III.      CONCLUSIÓN

En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el Servicio mediante el Oficio N° 384, de 2014, sostuvo que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador.

Del análisis de las normas del Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú, se desprende que ese convenio se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias, tal como lo señala expresamente el propio convenio.

Para los efectos de invocar la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Perú, tendría que acreditar que tuvo residencia en ese país en los términos que define dicho convenio, en los períodos que percibió rentas en Chile. En el caso que ello ocurriere, Chile podría gravar la renta sin ninguna limitación por cuanto el recurrente habría permanecido en el país por un período superior a 183 días, lo que autorizaría a gravar la renta a nuestro país, de conformidad a lo dispuesto en el convenio.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2952, de 25.10.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Normas Internacionales