RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G, LETRA A), N°2 – LEY N° 20.899, DE 2016 – LEY N° 18.045, ART. 98. (Ord. Nº 3105, de 18-11-2016)
ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA AL N° 2 DE LA LETRA A.- DEL ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR LA LEY N° 20.899 DE 2016.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el alcance de la modificación efectuada al N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por medio de la Ley N° 20.899.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que el artículo 41 G de la LIR recurre a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, para establecer con quiénes se entienden relacionados los contribuyentes afectos a la tributación sobre rentas pasivas. En particular, señala que el artículo 41 G dispone, entre otros casos, que se estiman relacionadas las personas conforme a lo dispuesto en la letra g) [sic] del artículo 100 de la Ley N° 18.045, esto es, quienes tienen un acuerdo de actuación conjunta. Asimismo, la ley citada define el acuerdo de actuación conjunta en su artículo 98, disponiendo además de presunciones respecto de la existencia de dicho acuerdo.

Argumenta que de la aplicación del referido artículo 98 de la Ley N° 18.045, deriva que se presume la existencia de tal acuerdo entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.

Sin embargo, sostiene que la Ley N° 20.899 modificó el N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la LIR. En la tramitación de la ley referida, señala que uno de los representantes de la administración fiscal expuso al Congreso que «esta norma saca de las normas de relación a aquellas relaciones de tipo subjetivo, como las de parentesco», a lo que el Subsecretario de Hacienda agregó que «esta disposición lo que hace es sacar las relaciones que están reguladas en la ley de sociedades anónimas». Al respecto, el consultante requiere establecer qué intentaba lograr el Ejecutivo con la referencia al artículo 100 que fue incluida en su proyecto de ley.

Aduce que el parentesco es una relación objetiva, es decir, que puede ser acreditada mediante certificaciones oficiales cuyo contenido y valor probatorio no está sujeto a una apreciación personal, y que por ello, debiese entenderse que el término «subjetivo» utilizado para describir la intención restrictiva del Ejecutivo, se refería a la posición que tiene una persona en relación con otras. Por ello, señala que para poder interpretar correctamente la norma, resulta necesario conciliar el hecho de que el proyecto de ley intentaba restringir la aplicación del artículo 41 G de la LIR, con la circunstancia de que para obtener aquel resultado se recurrió al artículo 100 de la Ley N° 18.046 [sic], que contiene en su letra g) [sic] un concepto como el acuerdo de actuación conjunta, que se presume entre cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

En base a lo señalado, solicita aclarar si es aplicable la presunción del artículo 98 de la Ley N° 18.045 al artículo 41 G de la LIR. Es decir, si a menos que se acredite que no existe un acuerdo de actuación conjunta, se presume que para aplicar las reglas de relación del artículo 41 G de la LIR, una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad están relacionados. O si de lo contrario, que el proyecto del Ejecutivo no buscaba que se aplicara esta presunción derivada de relaciones familiares, por lo que a menos que se acredite el acuerdo de actuación conjunta, no se presume que existe dicho acuerdo entre cónyuges y entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, es decir, que para efectos del artículo 41 G de la LIR, los cónyuges y dichos parientes no se presumen relacionados.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su numeral 2 de la letra A.-, dispone que se entenderá que una entidad es controlada cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, los contribuyentes, «por sí solos o en conjunto, y en la proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes», posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de alguno de los derechos que enumera la norma.

Por su parte, el artículo 100 de la Ley N° 18.045, especifica a las personas que se consideran relacionadas con una sociedad, considerando en su letra d), a «toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones». Asimismo, el artículo 98 de la ley citada, define el acuerdo de actuación conjunta como «la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma». Finalmente, los incisos siguientes del artículo 98 citado, contemplan algunas presunciones de acuerdo de actuación conjunta, una de las cuales se da «entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad».

La norma contemplada en el N° 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la LIR, debe su actual redacción a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899 de 2016. Su redacción original, establecía en lo pertinente, que la relación de control se daba considerando las situaciones señaladas en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, con “excepción del caso de los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de dicho artículo, o al controlador que sea una entidad no establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local”. La Ley N° 20.899, en su artículo 1°, N° 5, letra a., literal ii) eliminó la parte citada entre comillas.

En la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.899, puede apreciarse una explicación de los motivos de la señalada eliminación, mediante las afirmaciones sostenidas por algunos representantes de la Administración, en los términos que señala en su consulta, con la salvedad de que la segunda explicación aludida se relacionaba con la inclusión de un nuevo párrafo final al artículo 41 G de la LIR. Sin embargo, el texto del proyecto de ley respecto del cual se efectuaron dichas declaraciones, no resultó ser el definitivo, dado que con posterioridad –específicamente en su segundo trámite constitucional- se decidió intercalar en el primer párrafo del numeral 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la LIR, la expresión «establecidos en las letras a), b) y d)», en relación con el artículo 100 de la Ley N° 18.045.   

Con tal intercalación, resulta inequívoca la intención del legislador de contemplar en las normas del artículo 41 G de la LIR, el supuesto de relación mediante la existencia de un acuerdo de actuación conjunta. En tal circunstancia, resulta necesario recurrir a la regulación que sobre este asunto dispone la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, específicamente, lo establecido en su artículo 98 inciso segundo, que presume la existencia de un acuerdo de actuación conjunta entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

III.- CONCLUSIONES.

Para los efectos de aplicar las normas de relación contenidas en el numeral 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 inciso segundo de la Ley N° 18.045, se presume la existencia de un acuerdo de actuación conjunta, y por ende, se presume la relación, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

  Oficio N° 3105, de 18.11.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos