RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 B – OFICIOS N°S. 303 DE 1998, 1.646 DE 2009, 1.455 DE 2013, 827 DE 2016. (Ord. Nº 3217, de 02-12-2016)
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL EXTERIOR.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de un criterio que enuncia, relacionado con la configuración de un establecimiento permanente en el exterior, para la aplicación de las normas del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

 I.- ANTECEDENTES.

 Señala que la ley no ha definido lo que debe entenderse por establecimiento permanente, no obstante que el Servicio se haya pronunciado sobre esta entidad, como ocurre en los Oficios N°s. 2.205 de 2000 y 1.455 de 2013.

 En base a tales pronunciamientos, afirma que el elemento que califica a un establecimiento permanente como tal, se refiere precisamente a la extensión de las facultades del agente o representante de la persona o compañía de que se trate, establecido en el otro país, en cuanto efectivamente tenga facultades para concluir o cerrar contratos en los términos que le indique su mandante. Lo anterior, indistintamente de la relación porcentual que tales contratos representen respecto del total de contratos que el mandante celebre en el país a cuyo respecto se analiza la existencia del establecimiento permanente.

 De esta manera, señala que si el aludido agente o representante cuenta con la facultad de cerrar contratos en el marco del giro comercial ordinario de las actividades del mandante, a efectos de analizar la existencia o no de un establecimiento permanente, resulta indiferente que tales contratos representen, por ejemplo, un 15% de los contratos celebrados por el mandante en el respectivo país, y que el 85% restante en este mismo ejemplo, sean cerrados directamente por este último, bien sea de manera electrónica desde el país de su domicilio o bien trasladándose físicamente a través de otros representantes al país a cuyo respecto se analiza la existencia del establecimiento permanente.

 En base a lo expuesto, solicita confirmar que el elemento que califica a un establecimiento permanente como tal en el exterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por parte de una empresa chilena que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, se refiere a la existencia de una oficina o sucursal en el exterior que a través de un agente o representante asume su representación, considerando la extensión de las facultades del respectivo agente o representante en el país foráneo de que se trate, en cuanto efectivamente tenga facultades para concluir o cerrar contratos o negocios en los términos que le indique su mandante, dentro del marco ordinario de las actividades comerciales de este último. Lo anterior, indistintamente de la relación porcentual que tales contratos o negocios representen del total de contratos que el mandante celebra o pueda celebrar en el país a cuyo respecto se analiza la existencia del establecimiento permanente, en los términos antes referidos.

 II.- ANÁLISIS.

 Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 41 B de la LIR dispone, en lo pertinente, que las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán reconocer el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

La LIR no dispone de una definición de establecimiento permanente, sino que solo enuncia ejemplos del mismo, como ocurre en el artículo 38 con «las agencias, sucursales u otras formas», o en el artículo 58 N°1 con las «oficinas» y «representantes». No obstante lo anterior, y mediante diversos pronunciamientos, este Servicio ha establecido algunos elementos que permiten verificar la configuración de un establecimiento permanente. Así, y en relación con las normas del artículo 58 N°1 de la LIR, este Servicio ha concebido al establecimiento permanente como la extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en Chile mediante el establecimiento de una oficina o sucursal en donde se desarrolla una actividad formal que asume la representación total de la empresa extranjera, con facultades para concluir o cerrar negocios[1]. También ha señalado que frente a la existencia de un mandato, es necesario verificar la extensión del mismo para determinar si se incluye la posibilidad de concluir o cerrar negocios, distinguiendo entre agentes o representantes y simples mandatarios. En el primer caso –respecto del cual se configuraría un establecimiento permanente-, resulta inherente al agente o representante, estar dotado de la facultad de cerrar negocios que comprometa a quien le ha encargado una gestión; mientras que en el segundo, el mandatario solo tiene la función de ejecutar gestiones o actos específicos, careciendo de facultades suficientes para cerrar negocios en nombre del mandante, y sin asumir una representación real o efectiva[2]. Finalmente, este Servicio incluso ha reconocido que se configura un establecimiento permanente, cuando una empresa gestiona parte de un negocio por cuenta y encargo de una empresa extranjera, en el caso de que la facturación o contratación formal a los clientes la realice la empresa chilena[3].

En atención a la noción amplia de establecimiento permanente, es posible colegir que la configuración del mismo no se produce únicamente al concurrir estrictamente el elemento que señala en su presentación, sino que también es posible verificarla a la luz de otros antecedentes y circunstancias que se susciten en cada caso particular, teniendo presente los criterios que sobre su configuración ha señalado este Servicio, y el sentido de los ejemplos de establecimientos permanentes que consigna la LIR.

 Lo señalado anteriormente, constituye asimismo una razón suficiente para afirmar que, como bien señala en su consulta, la configuración de un establecimiento permanente no depende del requisito de que un representante o agente forme parte de un porcentaje determinado de los contratos que su mandante celebre o pueda celebrar en el país a cuyo respecto se analiza la existencia de un establecimiento permanente.

III.- CONCLUSIÓN.

 La existencia de un agente o representante en el exterior de una empresa constituida en Chile, ciertamente que configura un establecimiento permanente en el caso de que concurra la circunstancia de que aquel cuente con la facultad para concluir o cerrar contratos o negocios en los términos que le indique su mandante, dentro del marco ordinario de las actividades comerciales de este último. Sin embargo, y dada la noción amplia que la LIR posee de los establecimientos permanentes, este agente o representante también puede configurarse como tal, cuando concurran otras circunstancias diversas que lo justifiquen, las que deben ser analizadas en cada caso particular.

 Por otro lado, la configuración de un establecimiento permanente en el caso de un agente o representante, no requiere que este último represente un porcentaje determinado de los contratos que pueda celebrar su mandante en el país a cuyo respecto se analiza la existencia de dicho establecimiento permanente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

   DIRECTOR

 

 

Oficio N° 3217, de 02.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 

[1] Oficio N° 2.205 de 2000.

[2] Oficios N°s. 303 de 1998, 1.646 de 2009, 827 de 2016.

[3] Oficio N° 1.455 de 2013, en relación con el Oficio N° 614 de 2011.