RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°13, ART. 21, ART. 33, N°1 – OFICIO N° 328, DE 2003. (Ord. Nº 3353, de 23-12-2016)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE APORTES EFECTUADOS POR UNA EMPRESA, A UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO QUE PROVEE DE BENEFICIOS PREVISIONALES A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA APORTANTE.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario de los aportes efectuados por una empresa a una Corporación sin fines de lucro de giro exclusivo previsional, a fin de que ésta provea de beneficios previsionales a los trabajadores de la empresa aportante y sobre el tratamiento tributario de tales beneficios respecto de los trabajadores que los perciben.

I.-      ANTECEDENTES.

Señala que una pequeña empresa, a la que asesora, está estudiando la factibilidad de integrarse como socia de un bienestar de trabajadores constituido como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, una Corporación de giro exclusivo previsional que admite por sus estatutos, como socios, a empresas y/o trabajadores, siendo beneficiarios de sus prestaciones sólo estos últimos.

Esta Corporación de bienestar inter empresas, señala, resulta de singular importancia para la empresa y de innegable conveniencia pues, por su estructura asociativa presenta la ventaja de que sus trabajadores pueden acceder a beneficios que les estarían vedados por el bajo número de trabajadores que la conforman, no más de 25 empleados.

De esta forma, agrega, los aportes que la empresa entregaría como cuota social, para cumplir los fines propios de la Corporación y de acuerdo al instrumento que se celebre con ella a la sazón, constituirían gasto necesario para producir la renta en la medida que su obligatoriedad se encuentre establecida además del documento señalado, en un contrato colectivo de trabajo, en un convenio colectivo que modifique un contrato colectivo o en contratos individuales.

Expresa además que los beneficios que reciban los trabajadores de parte de la Corporación, constituirían ingresos no renta, en la medida que se trate de beneficios previsionales y que para tales efectos deben cumplir con los requisitos establecidos por este Servicio para ser considerados como tales.

Luego de un análisis de lo expresado por el Servicio en la Circular N° 40, 2001, sobre el concepto de universalidad en el caso de las becas de estudio, solicita confirmación de los criterios que expresa respecto a que los aportes que la empresa entregaría como cuota social para cumplir los fines propios de la Corporación, constituirían gasto necesario para producir la renta de la empresa aportante, en la medida que su obligatoriedad se encuentre establecida además del documento señalado, en un contrato colectivo de trabajo, en un convenio colectivo que modifique un contrato colectivo o en contratos individuales; y, por otra parte, que los beneficios que reciban los trabajadores constituirían ingresos no renta, en la medida que se trate de beneficios previsionales.

 

II.-    ANÁLISIS.

        

Sobre el particular y en relación con los aportes que efectúe la empresa a la Corporación que indica para el financiamiento de los beneficios que ésta otorgue a los trabajadores de la empresa afiliados a ella, cabe expresar, en conformidad a lo señalado por la jurisprudencia de este Servicio[1], que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación que la empresa contrajo con los trabajadores mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo, tales fondos constituyen en principio un gasto necesario para producir la renta.

 

Por el contrario, si los citados fondos se entregan en forma voluntaria a las citadas entidades, tendrán la calidad de gasto necesario en la medida que lleven implícito el concepto de la universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme.

 

Ahora bien, en cualquiera de estos dos escenarios, para que dichos desembolsos constituyan en definitiva un gasto necesario para producir la renta desde el punto de vista tributario, deben también cumplir con los demás requisitos y condiciones que exige para tales efectos el artículo 31 de la Ley de la Renta (LIR), a los que este Servicio se ha referido en numerosas instrucciones[2]. Si tales fondos no reúnen las citadas condiciones, pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del artículo 33 de la LIR, afectos a la tributación que establece dicha norma y a aquella que contempla el artículo 21 de la misma ley, cuando se cumpla con las condiciones que exige esta última disposición legal.

 

Por su parte, en relación con el tratamiento tributario de los beneficios que reciben los trabajadores como consecuencia de dicha afiliación, cabe expresar que el Nº 13 del artículo 17 de la LIR, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada. Se entiende por beneficio previsional, todos aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

 

Respecto de esta materia, el SII mediante una serie de instructivos[3], ha establecido que las ayudas que ciertas entidades creadas por las empresas del sector privado otorguen a sus trabajadores, complementan los beneficios sociales que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, y por lo tanto, asumen el carácter de un "beneficio previsional" de aquellos a que se refiere el Nº 13 del artículo 17 de la LIR, no constituyendo renta para sus beneficiarios. En las citadas instrucciones, se señala que las entidades que se encuentran en tal situación son los Departamentos u Oficinas de Bienestar y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entre otras, indicándose, a su vez, los requisitos que deben cumplir las ayudas para que puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para el trabajador que las percibe.

 

En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como remuneración para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos:

 

Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos;

No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular;

El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y

En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

 

Al tenor de lo expresado, tendrían en consecuencia el carácter de no renta los beneficios que otorgue la Corporación, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de beneficios que se indican en los instructivos de este Servicio precedentemente señalados. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida, habituales o normales, del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

 

III.-   CONCLUSIÓN.

 

Los aportes que efectúe la empresa a la Corporación que indica para el financiamiento de los beneficios que la Corporación otorgue a los trabajadores de la empresa, afiliados a dicha Corporación, constituyen un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones que se indican para tales efectos en el ANÁLISIS precedente. En caso contrario constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del artículo 33 y afectos a la tributación del artículo 21, ambos de la LIR.

 

Los beneficios que otorgue la Corporación, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de beneficios que se indican en los instructivos ya señalados, constituyen ingresos no renta respecto de sus beneficiarios. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorgue la Corporación, destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar.

 

 FERNANDO BARRAZA LUENGO

 DIRECTOR

Oficio N° 3353, de 23.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

[1] Oficio N° 328 de 27.01.2003

[2] Oficios N°s 1.269 de 29.07.2010; 190, de 25.01.2011; 319, de 19.02.2014.

[3] Circulares N°s. 75, de 1976 y 66, de 1977 y los Oficios N°s. 38, de 1998 y 2773, de 2001.