RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°12. (Ord. Nº 3354, de 23-12-2016)
CONSULTA SI LA VENTA DE UNA BIBLIOTECA PERSONAL A DIBAM, CONSTITUYE UN INGRESO NO RENTA DEL ARTÍCULO 17 N°12 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si la renta obtenida en la venta de la biblioteca personal efectuada por una persona natural a DIBAM (Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos) puede acogerse a la exención establecida en el artículo 17 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.-   ANTECEDENTES.

Indica en su presentación que con fechas xxxxxxxx, el contribuyente TTTTT, consultó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago xxx si la venta de una biblioteca de su propiedad a la Dirección de Bibliotecas Archivos, y Museos (DIBAM), constituye renta y si dicha venta debe pagar impuesto al valor agregado.

Mediante  Oficio Ordinario N°xx, de fecha xxxx, emitido por dicha Dirección se dio respuesta al contribuyente, señalando al efecto que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de los antecedentes tenidos a la vista se advirtió que la venta que pretende realizar el consultante no cumple con los requisitos legales para que se configure el hecho gravado, por cuanto no concurre en la especie respecto de aquél la habitualidad que exige la norma, por cuanto el ánimo del contribuyente al momento de adquirir los bienes que pretende enajenar, lo fue para uso personal, y considerando además que, consultado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el consultante no posee giro relacionado con la hipótesis planteada.

Por su parte, en materia de Impuesto a la Renta, se señaló que las rentas que perciba el contribuyente no se encontrarían clasificadas en los N°s. 1 a 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en lo dispuesto en N°5 de la misma norma, que señala que estarán gravadas: "5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas", por lo que las referidas rentas se encontrarían afectas a los impuestos establecidos en dicho texto legal.

Posteriormente, con fecha xxxx, mediante Formulario 2117, el contribuyente solicitó aclaración en cuanto a lo expresado en Ordinario N°xx, específicamente en lo referido al Impuesto a la Renta, solicitando se aplique la exención contenida en el artículo 17 N°12, de la ley del ramo, arguyendo que se encuentra dentro de dicha hipótesis, toda vez que la venta de la biblioteca que motiva su consulta fue formada para su uso personal.

Al respecto, el artículo 17, N°12, de la LIR, dispone lo siguiente: "No constituye renta: 12° El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación".

En este orden de ideas, la Dirección Regional considera que es aplicable la exención contenida en el artículo 17 N°12, de la LIR, en los términos señalados por el contribuyente, al indicar que “Hemos de arribar a esta conclusión, toda vez que los antecedentes tenidos a la vista y lo señalado por el contribuyente en su presentación, adquirió los bienes muebles para su uso personal, sin la intención previa de realizar la operación comercial consultada”.

Indica además en su consulta que, es posible arribar a la conclusión que efectivamente se puede aplicar la exención contenida en el artículo 17 N°12, de la LIR, toda vez que la venta de libros no es parte de su giro, y que es una operación esporádica.

II.-    ANÁLISIS.

 

El artículo 17, N°12, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone lo siguiente: "No constituye renta: 12° El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación".

 

De los antecedentes contenidos en su presentación se desprende que los textos que se pretende enajenar constituyen bienes muebles que, conforman una universalidad de hecho que es la biblioteca, pero esta calidad no los hace perder su carácter de bienes muebles considerados individualmente.

 

Ahora bien, la circunstancia de constituir además bienes destinados para su uso personal y que la venta sea efectuada de forma ocasional, son antecedentes de hecho que corresponde que sean verificados en la instancia de fiscalización correspondiente.

 

Cabe señalar que de acuerdo a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, al no existir una definición legal del término “ocasional”, debemos entender esta palabra conforme a su sentido natural y obvio, según su uso general y, en este contexto es posible señalar que “ocasional” es un hecho o situación accidental, eventual, casual, que ocurre de forma esporádica o circunstancial.

 

Lo mismo sucede con el concepto de “uso personal”, que corresponde a la utilización de manera particular y en forma privativa por una persona, concepto en el que se enmarca una colección particular de libros.

 

III.-   CONCLUSIÓN.

 

En consecuencia, de haberse verificado en la instancia de fiscalización correspondiente, el carácter de uso personal de los textos que son objeto de la venta y el carácter ocasional de esta enajenación, se confirma lo expuesto en su consulta, en cuanto a que el mayor valor obtenido en la venta de la biblioteca personal efectuada por el contribuyente a DIBAM constituye un ingreso no renta a que hace alusión el artículo 17, N°12, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

  DIRECTOR

 Oficio N° 3354, de 23.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos