RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – LEY N° 20.936, DE 20.07.2016. (Ord. Nº 3355, de 23-12-2016)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES, QUE SE DEBE EFECTUAR POR MANDATO DEL ARTÍCULO 6° TRANSITORIO DE LEY N° 20.936.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de la cesión a título gratuito de bienes, que se debe efectuar por mandato del artículo 6° transitorio de Ley N° 20.936.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que la Ley N°20.936[1], establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, modificando el Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE).

Dicha Ley creó el "Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional" (el Coordinador), que es un organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí [2] .

De acuerdo con el artículo 212°-1 de la LGSE, dicho Coordinador constituye una corporación autónoma de derecho público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de duración indefinida, y que será el continuador legal de los Centros de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (en adelante también "CDEC SIC"), del Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante también "CDEC SING") y de las entidades a través de las cuales éstos actúan.[3]

Para efectos de materializar la mencionada continuidad legal el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.936, establece que los CDEC, deberán ceder al Coordinador el uso, goce o disposición del sistema TTTT y otros activos esenciales, declarados así por la Comisión, a título gratuito u oneroso, no pudiendo en este último caso excederse el valor a precio contable al 31 de diciembre de 2015.

Agrega esta norma legal que en el caso de efectuarse una donación, la misma se encontrará exenta del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones.

Por las razones que expone, indica que si bien la norma antes mencionada omitió referirse al tratamiento frente al impuesto a la renta de las donaciones que se efectúen de conformidad con ella, entiende, según se desprende del contexto de las normas de la Ley N°20.936 y de los principios que sigue la LlR, que bajo ninguna circunstancia podría entenderse que las mencionadas donaciones constituyen un gasto rechazado ni que como tal deban sujetarse a la tributación dispuesta en el artículo 21 del mencionado texto legal.

En este sentido, expresa que existe una obligación legal consistente en ceder ciertos bienes al Coordinador, la que se puede cumplir a través de 2 prestaciones alternativas: transferir los bienes a título oneroso (venderlos al valor que regula la ley) o bien transferirlos a título gratuito (donarlos), de manera que cumpliendo con cualquiera de las mencionadas prestaciones alternativas, el contribuyente cumple con la obligación que la Ley le ha impuesto.

En atención a los razonamientos que expone, solicita se confirme que la cesión a título gratuito de bienes que se efectúe en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.936, en atención a las condiciones particulares y específicas que contempla dicha legislación, no tienen la calidad de gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR.

II.-   ANÁLISIS.

1.- Ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica.

El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.936 dispone que el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, será el continuador legal de los Centros de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, CDEC SIC, y del Sistema Interconectado del Norte Grande, CDEC SING[4], y de las entidades a través de las cuales éstos actúan, sin perjuicio de los derechos recíprocos que puedan existir y de las excepciones que indica la Ley.

De esta forma, el Coordinador asume la calidad de organismo técnico independiente, para coordinar el funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional, que velará por la eficiencia de su funcionamiento. Para estos efectos, será el encargado de determinar y coordinar la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; y que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.

El artículo sexto transitorio de la misma Ley N° 20.936, dispone que para los efectos de asegurar la continuidad de las funciones del CDEC, que serán asumidas por el Coordinador, el primero no podrá enajenar bienes de su propiedad que sean necesarios para el cumplimiento de dichas funciones hasta doce meses después de iniciadas las mismas, salvo que éstos hayan sido adquiridos previamente por el Coordinador o que éste hubiera manifestado su decisión de no hacerlo.

Agrega esta norma legal que, sin perjuicio de lo anterior, los CDEC deberán ceder al Coordinador el uso, goce o disposición del sistema TTTT[5] y otros activos esenciales, declarados así por la Comisión, a título gratuito u oneroso, no pudiendo en este último caso excederse el valor a precio contable al 31 de diciembre de 2015.

2.- Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la LIR, la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

En relación a la posibilidad de que el CDEC, pueda considerar como un gasto aceptado tributariamente la cesión a título gratuito al Coordinador, de la propiedad del sistema TTTT y otros activos esenciales declarados así por la Comisión Nacional de Energía, corresponde tener presente lo siguiente:

Desde el punto de vista jurídico, estas transferencias resultan un imperativo para el CDEC de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.936, las que se pueden cumplir por dos de las alternativas que establece; una de ellas es la cesión a título gratuito y la otra a título oneroso, como una de las medidas dispuestas por el legislador para asegurar la continuidad de las funciones a desarrollarse por el Coordinador, lo que se impone a los CDEC para asegurar la debida coordinación del nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica, creado por la Ley N°20.936.

Ello evidencia que dichas cesiones, de carácter obligatorio, tendrán por objeto que el Coordinador pueda cumplir sus funciones en la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico, ya que debe destinarlos al cumplimiento del fin previsto por la Ley; lo que redundará en un provecho del sistema integral, de manera que sin ellos se podría impedir o dificultar su desarrollo.

En este sentido, las cesiones deben ser consideradas como una necesidad para el buen funcionamiento del sistema, adquiriendo el carácter de obligatorias por así disponerlo el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.936, y no obedecen a una liberalidad, sino a una obligación claramente establecida por nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, podrá rebajarse como gasto necesario para producir la renta del ejercicio en que se produce la cesión, el valor de costo tributario del sistema TTTT y de los otros bienes que la Ley N° 20.936 ordena transferir al Coordinador, siempre y cuando tal valor sea acreditado fehacientemente ante este Servicio. Lo anterior, evidentemente, en cuanto conforme a la normativa legal sobre sistema de transmisión eléctrica, ellos sean declarados como esenciales para el funcionamiento del Coordinador.

 III.- CONCLUSIÓN.

El valor de costo tributario de los bienes cedidos a título gratuito en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.936, en atención a las condiciones particulares y específicas que contempla dicha legislación, podrá rebajarse como gasto necesario para producir la renta del ejercicio en que se produce la cesión, en los términos expuestos en el Análisis.

Lo anterior lógicamente solo aplicará en caso que se ceda el dominio de los respectivos bienes y no solo su uso o goce, es decir, en aquellos en los cuales el cedente conserva la propiedad de los mismos.[6]

   

                                                                                             FERNANDO BARRAZA LUENGO

                                                                                               DIRECTOR

Oficio N° 3355, de 23.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

[1] Publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de julio de 2016.

[2] Artículo 212°-1 de la LGSE.

[3] Artículo primero transitorio de la Ley N°20.936.

[4] Cabe señalar que el CDEC está integrado por las empresas propietarias de las instalaciones correspondientes a centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios, interconectadas al Sistema.

[5] Este es un sistema software computacional que permiten supervisar, controlar y obtener información a distancia de una instalación, proceso o sistema determinado.

[6] Dicha posibilidad la contempla expresamente el inciso 2°, del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.936.