RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13 – OFICIO N° 1893, DE 1998. (ORD. N° 847, DE 04.04.2016)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PAGADO EN EXCESO.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la titularidad para solicitar la devolución de Impuesto Único de Segunda Categoría pagado en exceso.

I ANTECEDENTES

Mediante el Ordinario del antecedente, esa Dirección Regional traslada la presentación efectuada a través del Formulario 2117 por XXXX, en la cual expone que se ha desempeñado como funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), de la Región de xxxx desde el año 2009 a la fecha y solicita la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría descontado y pagado en exceso en virtud de un error de su empleador al no haber realizado la rebaja por Zona Extrema, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 .

Al respecto, el Director Regional señala que existiría una posible contradicción de criterios o procedimientos en cuanto a quién posee la titularidad para solicitar la devolución de Impuesto de Segunda Categoría pagado erróneamente por el agente retenedor.

Por un lado se encontraría el Reservado N° 111 de 1997, que estableció el procedimiento para la verificación de solicitudes de devoluciones de impuesto, el que expresamente indica que “es procedente que el deudor directo del Impuesto Único a la Renta de Segunda Categoría (persona a quien se le retuvo el impuesto), solicite la devolución de impuestos ingresados indebidamente o en exceso, por sus retenedores, debiendo en tales casos las Direcciones Regionales disponer la devolución administrativa del Impuesto citado, que se habría descontado indebidamente al peticionario, previa comprobación de la causal que invoca y demás requisitos pertinentes y siempre que la petición haya sido presentada dentro de plazo.” El punto N° 4 agrega que, “con todo, será el retenedor o pagador de la renta quien deberá solicitar la devolución de Impuesto Único de Segunda Categoría ingresado en arcas fiscales, en forma errónea, excesiva o indebida, en aquellos casos en que el pago en exceso por Impuesto Único de Segunda Categoría no ha significado una disminución de la remuneración líquida del trabajador o pensionado, o simplemente se haya aplicado dicho tributo a cantidades que en definitiva no percibirá el trabajador pensionado.”

Por el otro lado, señala que el Servicio, mediante Oficio N° 1893 de 1998, sostuvo un criterio distinto, resolviendo que resulta improcedente que el contribuyente, por la vía de la rectificación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pretenda obtener el exceso de Impuesto Único retenido por el empleador, señalando expresamente que ante tal situación, es el pagador de la renta quien debe solicitar dicha devolución a nombre del trabajador, a través de una petición administrativa, sujeta a la normativa y plazo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario.

Ahora bien, en opinión de la Dirección Regional consultante, y según los antecedentes allegados por el contribuyente, es el trabajador quien se encontraría habilitado para solicitar la devolución de los impuestos enterados en exceso, considerando que es éste el principal afectado por el error cometido por su empleador, teniendo además a la vista lo dispuesto en el artículo 8 Bis N° 2 del Código Tributario, que establece el derecho del contribuyente de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias.
Conforme a lo anterior, solicita un pronunciamiento formal que despeje las dudas sobre la situación planteada.

II ANÁLISIS

Como cuestión previa al fondo de la consulta, es necesario precisar que tanto la procedencia de la franquicia establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 así como la efectividad y monto del Impuesto de Segunda Categoría retenido en exceso son cuestiones que deberá ponderar la propia Dirección Regional, conforme a los antecedentes acompañados por el contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a la aparente contradicción o disparidad de criterios sobre la titularidad para solicitar la devolución del impuesto en comento, cabe señalar lo siguiente.
De una atenta y rigurosa lectura, se desprende que el Reservado N° 111 de 1997 está destinado a regular propiamente un “procedimiento” para la verificación de “solicitudes” de devolución de impuestos al amparo del artículo 126 del Código Tributario. Precisamente por tratarse de una “solicitud”, el Reservado exige una serie de menciones que ella debe contener así como “acompañar a la solicitud” de devolución correspondiente una declaración jurada prestada por el empleador, pagador o retenedor del impuesto indebido o en exceso, dejando constancia de otro conjunto de antecedentes.
Por tanto, e independientemente de quién tenga la “titularidad” para presentar la solicitud de devolución, lo cierto es que el Reservado N° 111 de 1997 formula las exigencias mínimas de carácter formal destinadas a tener por “presentada” una solicitud o petición administrativa que desencadene un acto administrativo terminal, acogiendo o rechazando la solicitud.

En cambio, el Oficio N° 1893 de 1998 está destinado a esclarecer si es correcta la devolución del Impuesto Único “vía rectificatoria de la Declaración de Renta”, o bien, el contribuyente del impuesto retenido en exceso “debe solicitarlo vía administrativa, dentro de los plazos que establece el artículo 126 del Código Tributario.” En otras palabras, la consulta no está destinada a resolver quién tiene la titularidad de la solicitud de devolución de impuestos sino sencillamente a determinar si acaso la “rectificatoria de la declaración de renta” puede considerarse como vía administrativa idónea para solicitar una devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría.

Al respecto, el punto 5 del Oficio en comento resuelve “respecto de su consulta… que resulta improcedente que el contribuyente por la vía de la rectificación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta pretenda obtener el exceso de impuesto único retenido por el empleador.” En otras palabras, la vía administrativa idónea consiste en presentar una “petición administrativa” sujeta a la normativa y plazos establecidos por el artículo 126 del Código Tributario.

Lo anterior tiene perfecta lógica atendido que, al menos en el específico caso analizado, una “rectificatoria” es simplemente una modificación de la declaración presentada originalmente debido a que contiene inconsistencias, lo cual exige verificar la naturaleza y alcance de las mismas, sin poseer esa rectificación propiamente la calidad de una “petición administrativa” de devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso.

Esclarecido lo anterior y en cuanto a la titularidad de la solicitud de devolución, el Oficio N° 1893 de 1998 se limita a señalar que el error “puede ser corregido” por el respectivo empleador por la vía administrativa idónea, la que en todo caso “debe solicitarse” a través de una “petición administrativa” y tramitada en la forma correspondiente.
Por cierto, lo anterior no obsta a que, como ha resuelto reiteradamente este Servicio el trabajador puede solicitar la devolución correspondiente “en la unidad” del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, para el caso de haberse retenido el Impuesto Único de Segunda Categoría en exceso o de manera indebida por parte del empleador y haya sufrido detrimento patrimonial, ciñéndose para tal efecto a la normativa del artículo 126 del Código Tributario, sin que sean aplicables las normas del artículo 128 del mismo cuerpo legal, en tanto éste se refiere a los impuestos de traslación o recargo, calidad que no reviste el tributo cuya devolución se impetra.

En el caso señalado, como es evidente, la mera rectificatoria de la declaración de renta tampoco es la vía idónea para solicitar o efectuar una petición administrativa de devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso.

III CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, se informa que no existe contradicción de criterios entre el Reservado N° 111 de 1997 y el Oficio N° 1893 de 1998, en la medida que este último está destinado exclusivamente a señalar que la mera rectificatoria de la declaración de renta no constituye la vía idónea para solicitar la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso.

En caso que el trabajador desee solicitar la devolución del impuesto indicado, deberá hacerlo presentando la correspondiente petición administrativa en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, ciñéndose para tal efecto a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 847, de 04.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria