RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 550, ART. 552 Y ART. 570 – OFICIOS N°1594, DE 2001, N° 2585, DE 2004 Y N° 1269, DE 2010. (ORD. N° 871, DE 06.04.2016)
DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, DE LOS DESEMBOLSOS QUE EFECTÚE UNA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DOMICILIARIOS, POR CONCEPTO DE PRIMAS DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, relativo a la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta, de los desembolsos que efectúe una empresa de servicios sanitarios domiciliarios por concepto de primas de un seguro de responsabilidad civil.

I.- ANTECEDENTES.

Indica, que una empresa cuyo giro es la prestación de servicios sanitarios domiciliarios, habría incurrido durante el último tiempo en desembolsos destinados a resarcir a sus clientes (terceros), por daños ocasionados en la prestación del servicio sanitario por la rotura de matrices y cañerías de agua potable y/o aguas servidas. Agrega que el resarcir estos daños a los clientes, es fundamental para el éxito en la consecución de su giro, por cuanto en caso de no reestablecer la prestación normal del servicio, le provoca a la empresa un desmedro económico importante que se refleja finalmente en un menor ingreso.

Señala, que esta empresa mantiene vigente un seguro de responsabilidad civil, el que no considera dentro de las materias a resarcir los siniestros por anegamiento; por lo que en caso de producirse daños a terceros por la prestación de los servicios, debe indemnizar directamente los daños patrimoniales o morales de sus clientes. Atendido lo anterior, se ha planteado la posibilidad de celebrar con una Compañía de Seguros una póliza de seguro especial (“La Póliza”), la que cubre la responsabilidad civil a la que el asegurado y los asegurados adicionales estén legalmente obligados, por los daños y perjuicios que se causen a terceros en las operaciones propias de su giro. Agrega que este seguro cubriría los pagos en relación a daños causados por ejemplo, por gastos por limpiezas y reparaciones, reemplazo y reparación de bienes, costos de traslados y alojamientos, y también indemnizaciones en dinero o de cualquier naturaleza que se realicen a los terceros dañados.

Basado en las normas legales y pronunciamientos que cita , solicita confirmar que la deducción de los desembolsos por concepto de la prima del contrato de seguro, es un gasto necesario para producir la renta de la empresa asegurada, por cuanto el resarcimiento de los daños ocasionados a sus clientes con ocasión de su operación, resulta indispensable para la consecución de su giro, ya que se busca a través de dicho contrato de seguro, resguardar los ingresos que representan los pagos que los clientes efectúan con ocasión de la prestación de servicios sanitarios.

II.- ANÁLISIS.

Cabe indicar en primer lugar, que no se acompañó la póliza de seguros ni sus cláusulas adicionales, por lo cual, el análisis que se indica a continuación se basa exclusivamente en lo que expresa en su requerimiento. Al respecto, se ha solicitado se ratifique que son un gasto necesario para producir la renta, los desembolsos por primas de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de suministro de servicios sanitarios domiciliarios, seguro que tendría por objeto responder por eventuales daños ocasionados a clientes en las operaciones propias del giro (roturas de matrices y cañerías de agua potable y/o aguas servidas, entre otros).

La prestación de servicios sanitarios domiciliarios es un mercado regulado y la Ley General de Servicios Sanitarios dispone que el prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, los que sólo podrán ser afectados por causa de fuerza mayor. Sin perjuicio de lo anterior, podrá afectarse la continuidad del servicio, mediante interrupciones, restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para la prestación de éste, los que deberán ser comunicados previamente a los usuarios .

Tal como lo indica en su presentación, este Servicio se ha pronunciado sobre la situación tributaria de las primas de determinados contratos de seguro; indicándose en primer lugar a través del Oficio N° 1.269 del año 2010, que las primas de un seguro de vida contratado por un establecimiento educacional, que cubría los pagos de matrícula y colegiatura de sus alumnos, en caso de fallecimiento del sostenedor económico (padre o madre), constituyen un gasto necesario para producir las rentas del asegurado, ya que por él se resguardan los ingresos del establecimiento. Por su parte, en el Oficio N°1.594, de 2001, se estableció que en el caso de las primas de un seguro por enfermedades fatales o catastróficas contratado por una empresa a favor de sus trabajadores, al cual se obliga en conformidad a un contrato de trabajo con cada uno de ellos, tendrán la calidad de gastos necesarios para producir la renta cuando cumplan con los demás requisitos legales que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En relación al contrato de seguro en general, la legislación comercial establece que para el asegurado es un contrato de mera indemnización y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. Además, se define el seguro de responsabilidad como aquel en que el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza .

Por su parte y para los fines de la aceptación de un gasto para fines tributarios, el inciso 1°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, del mismo texto legal, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. La jurisprudencia de este organismo sobre la materia, se ha referido a los requisitos copulativos que se deben cumplir para que un gasto pueda ser deducido como tal en el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría .

Por consiguiente, a efectos de dar respuesta a su requerimiento, se debe determinar si el gasto a que se refiere su consulta, cumple con los requisitos generales establecidos en el citado artículo 31. En este sentido, este Servicio ha sostenido que los gastos que no son operativos de la empresa sino que se incurren en una situación excepcional originada en una conducta negligente, no son susceptibles de ser deducidos para efectos tributarios. Los tribunales superiores de justicia han resuelto por su parte que, para que un gasto sea deducible debe ser inevitable u obligatorio, por lo que la realización de actos desleales, ilegales y anti regulatorios, al ser del todo evitables, aun cuando sean realizados con motivo u ocasión del giro de la empresa, no son susceptibles de ser deducidos para efectos tributarios.

Teniendo presente las consideraciones anteriores y analizados los términos y objeto del seguro de responsabilidad que se indica, a juicio de este Servicio, en caso que efectivamente dicho contrato cubra la obligación de saneamiento por los eventuales perjuicios producidos a clientes en sus bienes o persona acaecidos por los riesgos a que está sujeta la prestación de los servicios que constituye su objeto social , y no por omisiones, falta de servicio, descuido, negligencia o actuaciones antiregulatorias, las correspondientes primas podrán rebajarse como gastos necesarios para producir la renta en el ejercicio en que paguen o adeuden, en atención a que se trataría de gastos relacionados con la prestación normal de los suministros domiciliarios, es decir, vinculados con las actividades propias de su giro; siempre que cumpla con los demás requisitos legales que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


III.- CONCLUSIÓN.

Basado exclusivamente en lo señalado en su presentación, a juicio de este Servicio, sólo en caso que el seguro a que se refiere cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros producto de roturas de matrices y cañerías de agua potable y/o aguas servidas u otros eventos, todos ellos producidos como consecuencia de la prestación de los servicios normales del giro, es decir, por la propia naturaleza del suministro domiciliario de agua potable y/o disposición de aguas servidas, el gasto por las primas correspondientes se considerará como necesario para producir la renta en los términos señalados por la Ley, al relacionarse con su giro y no con hechos causados por negligencia, culpa o falta de servicio; lo cual es necesario para la prestación continua de los servicios de suministro domiciliario y por consiguiente para generar ingresos.

Se hace presente que la verificación de las circunstancias de hecho que indica en su presentación, y particularmente la cobertura de riesgos incluida y aquellas excluidas en la correspondiente póliza y cláusulas adicionales, y por lo tanto la aplicación de la conclusión señalada en la situación específica que consulta, es una materia que debe ser determinada en las instancias de fiscalización que corresponda.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N°871, de 06.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos