RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°18.985, ART. 8 – LEY N°18.681, ART. 69 – LEY N°19.247, ART. 3 – PÁRRAFO 5° DEL TÍTULO IV, DE LA LEY N°19.712. (ORD. N° 873, DE 06.04.2016)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES EFECTUADAS A ASOCIACIÓN CONSTITUIDA AL AMPARO DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL, INSCRITA COMO RECEPTORA DE FONDOS PÚBLICOS, DE ACUERDO A LA LEY N°19.862.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de si la XXXXX puede emitir certificados de donaciones al amparo de las leyes que indica.

I.- ANTECEDENTES.

La Subsecretaría de Hacienda ha remitido a este Servicio, su presentación mediante la cual consulta respecto a si la XXXXX, organización que se encuentra inscrita en los registros que establece la Ley N° 19.862, puede o no emitir certificados de donaciones conforme a lo que disponen los artículos 8° de la Ley N°18.985; 69 de la Ley N°18.681; 3° de la Ley N° 19.247, y el párrafo 5° del Título IV, de la Ley N° 19.712.

II.- ANÁLISIS.

En asamblea llevada a efecto el 28 de mayo de 2013, se acordó constituir la referida asociación de derecho privado, estableciendo en su artículo primero, que se regirá por las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública o por la disposición legal que la reemplace y por sus estatutos .

De acuerdo al artículo cuarto de dichos estatutos, la Asociación tendrá por finalidad u objeto, impulsar el desarrollo social de sus miembros, incentivar la participación femenina en su entorno social, pudiendo realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrá invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración, y las rentas que perciba de sus actividades deberán destinarse exclusivamente a los fines de la asociación o a incrementar su patrimonio.

Conforme a lo establecido en el inciso 4°, del artículo 1° de la Ley N°19.862 de 2003 , sobre registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, deben incorporarse a los registros que establece dicho texto legal, entre otras, las entidades con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, en el artículo 69 de la Ley N°18.681, en el artículo 3° de la Ley N°19.247, y en el Párrafo 5° del Título IV, de la Ley N°19.712.

Precisado lo anterior, las leyes que señala, entre otras, exigen cada una de ellas el cumplimiento de requisitos y condiciones particulares conforme a las especificaciones que cada texto legal señala, tanto al donante como al donatario, para que las donaciones, dentro de los límites que las propias leyes establecen, activen los beneficios tributarios que en éstas se dispone.

Teniendo presente lo establecido por los referidos textos legales y las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre la materia que en cada caso se indican y a su vez teniendo a la vista la organización jurídica y los fines de la asociación ocurrente, cabe concluir respecto de la XXXXX, lo siguiente:

a) No califica como institución donataria hábil para los fines de lo dispuesto en la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, pues no tiene por objeto la investigación, desarrollo y fomento de la cultura y el arte, conforme establece el artículo 1° de dicha Ley .

b) Tampoco califica como donataria hábil para los efectos de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, pues no se trata de una Universidad Estatal y/o particular, reconocida por el Estado o un Instituto Profesional Estatal y/o particular reconocido por el Estado .

c) De igual modo, la asociación no califica como donataria hábil para los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, toda vez que dicha asociación no se trata de una corporación o fundación privada con fines educacionales , y

d) Por último, cabe señalar que tampoco califica como donataria hábil para efectos de lo previsto en el párrafo 5°, del Título IV de la Ley N°19.712, sobre donaciones para fines deportivos, pues conforme con dicho texto legal sólo califican como tales el Instituto Nacional de Deportes de Chile; las Corporaciones Deportivas de Alto Rendimiento; las Corporaciones Municipales que cuenten con un proyecto deportivo; y las Organizaciones Deportivas a que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 19.712, esto es, clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales .

En tales circunstancias procede indicar, que un texto legal que en principio posibilitaría que la asociación recurrente califique como donataria hábil, es el artículo 46 del D.L. N° 3.063, sobre Ley de Rentas Municipales, ello, siempre que cumpla con todos los requisitos y demás condiciones que tal norma exige para dichos efectos, lo que se detallan y analizan en las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre el particular , particularmente que el objeto de dicha asociación, expresado en los estatutos y desarrollado en la práctica, sea la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

III.- CONCLUSIÓN.

La XXXXX no califica como donataria hábil de donaciones con beneficios tributarios al amparo de lo previsto en los artículos 8° de la Ley N°18.985; 69 de la Ley N°18.681; 3° de la Ley N°19.247 y en el Párrafo 5° del Título IV, de la Ley N°19.712.

Por lo anterior no puede emitir certificados que acrediten donaciones con los beneficios tributarios que establecen dichas disposiciones legales.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 873, de 06.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos