RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS – LEY N° 20.469, ART. 3 – DECRETO LEY N° 1263, DE 1975, ART. 19 BIS – DECRETO N° 746, DE 2011. (ORD. N° 880, DE 05.04.2016)
NUEVA DISTRIBUCIÓN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA MINERÍA.
Mediante ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su presentación de fecha 01.09.2015, efectuada en el Palacio de la Moneda.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación, XXXX, junto con otras personas, pide una nueva distribución del Impuesto Específico a la renta operacional de la actividad minera, establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con el fin de recuperar su sentido original, cual era favorecer a comunas impactadas fuertemente por la contaminación y otras externalidades negativas de la explotación minera industrial.

Agrega que hoy este impuesto solo financiaría investigaciones y centros de estudios, lo que le parece razonable en un porcentaje, pero no en la totalidad de su recaudación. En su opinión, parte de este impuesto debería llegar directamente a las comunas productoras y que sean los gobiernos comunales y la propia ciudadanía quienes prioricen y decidan en qué invertir esos recursos.

Al respecto, y por encargo del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda, a continuación se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República.

II ANÁLISIS

La cuestión sobre el financiamiento de las regiones y municipios se abordó en la Ley N° 20.469, que introdujo modificaciones a la tributación de la actividad minera establecida en el artículo 64 bis de la LIR.

En efecto, el artículo 3° de dicha ley creó un Fondo de Inversión y Reconversión Regional, cuyos recursos se aplican para el financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país.

La administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del Fondo se regula mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Interior.

Los proyectos deben cumplir con las normas sobre evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, así como con las demás normativas aplicables al respecto.

El Fondo está constituido por los recursos que para este objeto contemple anualmente la Ley de Presupuestos.

Por su parte, el artículo 4° dispone que los referidos decretos supremos deben establecer, los criterios y mecanismos mediante los cuales los gobiernos regionales, en el marco de sus atribuciones, priorizarán y definirán los proyectos que serán financiados con los recursos del Fondo.
Corresponde a los gobiernos regionales establecer los mecanismos de participación a través de los cuales los municipios puedan proponer proyectos susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Fondo.

Finalmente, se hace presente que el Decreto N° 746, de 2011, del Ministerio de Hacienda, aprobó el reglamento que regula la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del fondo de inversión y reconversión regional creado por la ley Nº 20.469, antes referida.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, puede informarse que efectivamente, a través del Fondo de Inversión y Reconversión Regional, creado en virtud de la Ley N° 20.469, que introdujo modificaciones a la tributación de la actividad minera establecida en el artículo 64 bis de la LIR, se consulta un esquema de financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país, constituido por los recursos que para este fin contemple anualmente la Ley de Presupuestos.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 880, de 05.04.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria