RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 38, ART. 41E, ART. 59– CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, VIGENTE ENTRE CHILE Y NORUEGA, ART. 11,– CIRCULAR N° 8, DE 2005. (ORD. Nº 026, DE 06-01-2017) (Ord. Nº 26, de 06-01-2017)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INTERESES PAGADOS A UN BANCO RESIDENTE EN NORUEGA.

Se solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la aplicación del Convenio entre Chile y Noruega a intereses remesados a un banco residente en ese país.

I.     ANTECEDENTES

En la presentación se expone, que TTTT, es una entidad bancaria constituida y domiciliada en Noruega, que tiene una agencia en Chile denominada XXXX, Agencia en Chile.

De acuerdo a lo que señala, la Agencia desarrolla una actividad financiera no bancaria en virtud de la cual mantiene un portafolio de créditos que se encuentra en proceso de traspasar a una entidad bancaria de Noruega, a través de un contrato de cesión de créditos, en condiciones de mercado.

En virtud de lo anterior, solicita confirmar la tasa de Impuesto Adicional que corresponderá aplicar sobre las remesas de intereses que los deudores chilenos realicen a la entidad bancaria de Noruega una vez recibida la cartera de créditos de su Agencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, vigente entre Chile y Noruega.

Al respecto señala, que el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio establece que los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.

En cuanto a la tasa aplicable, menciona que el párrafo 4 del Protocolo del Convenio establece que: “Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de interés o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiera sido especificado en este Convenio”.

La condición para que esa cláusula se aplicara se cumplió con motivo de la entrada en vigencia del Convenio suscrito con España el que contempla una tasa reducida de impuesto respecto de intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, según lo informado por este Servicio en la Circular N° 8, del 26 de enero del 2005.

Por lo expuesto, estima que las remesas de intereses que los deudores chilenos realicen a la entidad bancaria de Noruega, cumplirían los requisitos para beneficiarse de la tasa reducida de 5% sobre intereses, que corresponde aplicar a los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros.

Agrega que, considerando que la Agencia y la entidad bancaria de Noruega tienen la misma personalidad jurídica, desde un punto de vista corporativo, los créditos han sido otorgados por la entidad bancaria, actuando a través de su Agencia en Chile, cuestión que reforzaría la procedencia de la tasa de 5% sobre intereses, contemplada en el párrafo 2 del  artículo 11 del Convenio, modificado según lo dispuesto por la cláusula de nación más favorecida mencionada anteriormente.

II.   ANÁLISIS

El artículo 11 del Convenio que se invoca, establece en el párrafo 2, modificado por efecto de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 4 del Protocolo de dicho Convenio, lo siguiente:

“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;

bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida, y

la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;

15 por ciento del importe bruto en todos los demás casos.”

En principio esta norma prevalece respecto de otras normas del Convenio, a menos que se presente la situación prevista en el párrafo 4 del mismo artículo que dispone:

“Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente  o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda.”

En la situación que se analiza, los préstamos otorgados a contribuyentes domiciliados o residentes en Chile y que integran la cartera de créditos de la Agencia, están sujetos a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Convenio, por estar vinculados efectivamente a un establecimiento permanente de una empresa bancaria residente en Noruega,  y mientras mantengan esa condición, no se aplica los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Convenio.

En el caso que la Agencia ceda a su casa matriz, que es una entidad bancaria de Noruega, el total o parte de su cartera de créditos, los efectos tributarios de esa cesión son los que se indican en los párrafos que siguen.

Respecto de la Agencia, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 38 de la LIR,  debe tratar con su casa matriz como si ésta fuera una empresa totalmente separada e independiente, lo que implica que estas operaciones deberán efectuarse a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, en los términos previstos en el artículo 41 E del cuerpo legal indicado.

En cuanto a la entidad bancaria de Noruega, una vez recibida la entrega material del portafolio de créditos y no estar éstos por lo tanto, vinculados efectivamente a un establecimiento permanente que esa entidad tenga en Chile, deja de aplicarse el párrafo 4 del artículo 11 y, en sustitución, los intereses quedan afectos a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de dicho artículo. En la situación indicada, conforme a lo dispuesto  en la letra a) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio, la tasa que corresponde aplicar no puede exceder de 5 por ciento del importe bruto de los intereses, atendido a que se trata de préstamos otorgados por un banco, que si bien se sustrajeron del tratamiento previsto en dicho párrafo por haberse otorgados a través de la Agencia en Chile de la entidad bancaria de Noruega, al quedar los créditos radicados en la Entidad bancaria, se aplica el tratamiento que le corresponde a este tipo de intereses.

Ahora bien, como se ha indicado, conforme al párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio, Chile puede gravar los intereses según su legislación interna, pero el impuesto no podrá exceder del referido 5 por ciento.  Dado que en virtud del número 1 del inciso 4 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias quedan afectos a Impuesto Adicional con una tasa del 4%, los intereses pagados por los deudores domiciliados o residentes en Chile a  la entidad bancaria de Noruega, quedarán afectos a esta última tasa.

III.  CONCLUSIÓN

El traspaso de la cartera de créditos de la Agencia en Chile a su Casa Matriz en Noruega se debe efectuar a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 38, y sujeto a lo dispuesto en el artículo 41 E, ambos de la LIR.

La tasa de retención sobre los intereses que se remesen de Chile a la entidad bancaria de Noruega prevista en la letra a) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio y modificada por aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 4 del Protocolo del dicho Convenio, no puede exceder de 5 por ciento del importe bruto de los intereses.  Por tanto, en virtud del número 1 del inciso 4 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los intereses pagados por los deudores domiciliados o residentes en Chile a  la entidad bancaria de Noruega, quedarán afectos a Impuesto Adicional con una tasa de 4%.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 026, de 06.01.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Normas Internacionales