RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, N°2 – LEY N° 20.899, DE 2016 – RESOLUCIONES EXENTAS N° 1, DE 2003, N° 17, DE 2003 Y N° 28, DE 2016 – CIRCULAR N° 34, DE 2016. (Ord. Nº 1224, de 05-06-2017)
EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 59 N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha remitido a este Servicio su presentación relativa al alcance de la obligación de informar en el contexto de la exención de Impuesto Adicional contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I          ANTECEDENTES

En su presentación expone su preocupación respecto de la obligación de informar a este Servicio acerca de los pagos al exterior como exigencia para mantener la exención de Impuesto Adicional contemplada en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de servicios prestados a la fruta fresca exportada de Chile por no domiciliados o residentes en el exterior.

Asimismo, solicita se informe el estado de avance del análisis que se estaría efectuando sobre esta materia y ofrece su disposición a colaborar en solucionar esta situación.

II         ANÁLISIS

La Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016, sustituyó en el primer párrafo del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta la frase “para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero”, por la siguiente “las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”

Como se instruye en la Circular N° 34 de 2016, el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, previo a la reforma de la Ley N° 20.899, incorporaba una exención de Impuesto Adicional cuya procedencia exigía que las respectivas operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinase así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La modificación legal vino a suprimir el requisito de informar a este Servicio, como requisito de procedencia de la exención de Impuesto Adicional. De este modo, conforme al texto actual, los contribuyentes que paguen o abonen en cuenta las rentas por servicios prestados en el extranjero igualmente deberán informar las respectivas operaciones y sus características al Servicio en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, pero sin constituir éste un requisito para gozar de la exención de Impuesto Adicional.

Lo anterior, sin perjuicio que se cumplan los demás requisitos que establece la norma legal, lo que se deberá acreditar cuando ello sea solicitado en los procesos normales de fiscalización de este Servicio.

En cuanto la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 20.899, dispuso que “la modificación al párrafo 1, del número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.”

Al respecto, la Circular N° 34 de 2016, precisó diversas hipótesis:

  1. En caso que el contribuyente hubiere pagado el impuesto por no haber hecho uso de la exención, puede presentar una solicitud de devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso, de acuerdo al artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.899, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

Esta devolución debe solicitarse a la Dirección Regional competente o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda, donde se verificará si efectivamente procede devolver algún impuesto atendidos los antecedentes de hecho que se hagan valer. Si corresponde, deberá efectuarse devolución en los términos dispuestos por el artículo 57 del Código Tributario.

La petición debe presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, esto es, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.899, el 8 de febrero de 2016.

  1. Si el impuesto hubiese sido girado por el Servicio y el giro se encontrase pendiente de pago, el contribuyente podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que se deje sin efecto dicha orden de pago, a través de una solicitud administrativa efectuada conforme al artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario.
  2. En el caso que los contribuyentes hubieren pagado el Impuesto Adicional, como consecuencia de una liquidación efectuada por el Servicio, por no haber informado oportunamente las operaciones (como lo disponía el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta previo a la Ley N° 20.899), y esta liquidación hubiere sido reclamada, es preciso distinguir:
  1. Si el reclamo se encontrare pendiente de resolución por los Tribunales, esto es, aún no existiere sentencia ejecutoriada, el Servicio se abstendrá de conocer de una solicitud de dejar sin efecto la Liquidación de impuestos, atendido lo dispuesto en el artículo 54 inciso final de la Ley N° 19.880.
  2. Si la reclamación se encontrase con un fallo ejecutoriado, los contribuyentes podrán solicitar al Servicio la devolución del impuesto pagado, por cuanto no se considerará el efecto de cosa juzgada, toda vez que el pago deviene en indebido por una causa posterior, esto es, la dictación de la Ley N° 20.899, de manera que no existiría “identidad de la causa de pedir”.

El contribuyente retenedor del impuesto debe efectuar los ajustes que correspondan en la determinación de su Renta Líquida Imponible en el ejercicio en que se autorice la devolución, respecto del impuesto pagado que hubiere sido de su cargo y hubiere reconocido como gasto para los efectos del Impuesto de Primera Categoría.

Por su parte, la Resolución Ex. N° 28 de 2016 establece la forma y oportunidad en que los contribuyentes que invoquen la exención de impuesto adicional establecida en análisis deben informar sus operaciones por los años tributarios 2011 al 2015; y modificó la Resolución Ex. N° 1 de 2003 (modificada ésta por las Resoluciones Ex. N° 17 de 2003 y N° 28 de 2016).

Por lo tanto, para dar cumplimiento a la obligación de informar sobre las condiciones y características de las operaciones a que se refiere el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben presentar el Formulario N° 1854, dentro del plazo y en la forma que se indica en la Resolución Ex. N° 1 de 2003 (modificada ésta por las Resoluciones Ex. N° 17 de 2003 y N° 28 de 2016).

Todas las instrucciones se encuentran publicadas en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl

III       CONCLUSIÓN

En virtud de la modificación efectuada por la Ley N° 20.899, la obligación de informar al Servicio que contempla el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya no constituye un requisito para gozar de la exención de Impuesto Adicional, aunque continúa siendo obligatoria la entrega de dicha información.

El procedimiento para cumplir esta obligación de informar se encuentra instruido en la Resolución Ex. N° 1 de 2003, modificada por las Resoluciones Ex. N° 17 de 2003 y N° 28 de 2016.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1224, de 05.06.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria