RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84, ART. 88, ART.89 – D.L. N° 3500, ART. 94, N°12, ART. 89, ART.92. (Ord. Nº 1226, de 05-06-2017)
COTIZACIONES PREVISIONALES OBLIGATORIAS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, relacionado con la aplicación de la Ley N° 20.255, que obliga a trabajadores independientes a efectuar cotizaciones previsionales.

I.- ANTECEDENTES.

Expresa que se dirige a este Servicio a fin de realizar diversas consultas relacionadas con la Ley N° 20.255, que estableció que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y de salud.

En mérito a lo anterior, formula las siguientes consultas:

a) ¿La base imponible sobre la cual se calcula el monto de la cotización depende o no del rubro o actividad económica que desempeña el trabajador?

b) Si la respuesta anterior fuere afirmativa, ¿Cuál sería la base de una Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores XXXXX?

c) ¿El trabajador está obligado a informar a alguien la Mutualidad a la cual se adhirió? Si ello es efectivo, ¿a qué institución?  

II.- ANÁLISIS.

En primer término, cabe señalar que conforme a lo prescrito en el artículo 94 N°12 del D.L. N°3.500, publicado en el Diario Oficial con fecha 13.11.1980, compete a la Superintendencia de Pensiones, la función de informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones.

Sin perjuicio que, al Servicio de Impuestos Internos no le corresponde determinar el alcance de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales a los trabajadores independientes, puesto que conforme con lo dispuesto en el artículo 6, letra A), N° 1, del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, al Director de este Servicio le corresponde, entre otras facultades, interpretar administrativamente las disposiciones de índole tributaria y, atendido que la Ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008, que estableció la obligación de cotizar por parte de los trabajadores independientes, impuso a este Servicio la obligación de efectuar una serie de procedimientos destinados a precaver el pago correcto de tales cotizaciones por parte de los trabajadores independientes, se informa lo siguiente:

a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda personal natural, que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasifiquen en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deberá afiliarse al sistema previsional que establece el decreto ley antes mencionado, y estará obligada a efectuar las cotizaciones previsionales, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con vigencia a contar del 1° de enero de 2012. Además, un siete por ciento destinado a financiar las prestaciones de salud. La obligación de efectuar las cotizaciones para las prestaciones de salud regirá a contar del año 01.01.2018, de acuerdo a lo dispuesto por del artículo trigésimo transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008, sin perjuicio de efectuarlas voluntariamente en los años calendarios anteriores a la fecha antes indicada.

b) De conformidad con lo establecido por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, los trabajadores independientes, para efectuar las cotizaciones previsionales que les afectan, deben considerar una renta imponible anual equivalente al 80% del conjunto de las rentas brutas actualizadas al término del ejercicio, obtenidas durante el año calendario respectivo clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, la que no podrá ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual (IMM) ni superior al Límite Máximo Imponible Mensual (LMIM), multiplicado por doce, establecido para cada año según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del decreto ley antes mencionado. Igual base imponible será considerada para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

c) Los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de las cotizaciones a que están obligados a efectuar, los cuales deben enterarse en el mismo plazo en que se declaran y pagan las cotizaciones previsionales. Estos pagos deben ser certificados por la respectiva AFP en la cual se encuentre afiliado el trabajador para su imputación a las cotizaciones previsionales que les afectan.

d) Conforme a lo preceptuado por el artículo 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones que están obligados a efectuar los trabajadores independientes, se pagarán de acuerdo al siguiente orden:

e) De conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, del año 2008, la obligación de cotizar de los trabajadores independientes en los términos indicados en las letras precedentes, rige a contar del 1° de enero del año 2012. Según lo dispuesto por el inciso segundo de la misma norma legal transitoria antes señalada, durante los seis primeros años de la entrada en vigencia del Título IV de la Ley 20.255, los trabajadores independientes, deberán efectuar las cotizaciones del Título III de dicho Decreto Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. En este sentido, debe tenerse presente que en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.894, publicada en el Diario Oficial el 26.01.2016, se prorrogó la opción de no cotizar para los trabajadores independientes por el 100% de su renta imponible hasta el 31.12.2017, de modo que sólo a partir del año 2018 comenzará la obligatoriedad de cotizar para dicho grupo de trabajadores.[1]

f) Para los efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar de los trabajadores independientes, según lo establecido por el inciso tercero de la misma norma legal transitoria precitada, tales trabajadores durante los años calendarios 2012, 2013 y 2014 y 2015, 2016 y 2017, deben considerar como renta imponible anual la indicada en la letra b) anterior, multiplicada ésta por los factores 0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto[2].

g) Conforme a lo establecido en los artículos 92 D y 92 F del D.L. N° 3.500, de 1980, este Servicio será el organismo obligado a verificar anualmente en el Proceso de la Operación Renta de cada Año Tributario, el monto efectivo que por concepto de cotizaciones previsionales el trabajador independiente debió realizar en el año calendario respectivo, efectuando la imputación de los pagos provisionales y retenciones de impuestos que correspondan, información que deberá proporcionar tanto a la Tesorería General de la República como a la respectiva AFP en donde se encuentre afiliado el trabajador.

Mayores instrucciones sobre la materia, se encuentran contenidas en el Suplemento Tributario para la declaración anual del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, particularmente en el N°5, de la Letra A), del N° VI, de la primera parte de dicho instructivo, que contiene un Resumen de la obligación de cotizar de los trabajadores independientes, las que pueden ser consultadas en la página web de este Servicio, cuya dirección es www.sii.cl.

 III.- CONCLUSIÓN.

Si bien no es competencia de este Servicio referirse a la obligatoriedad de cotizar para efectos previsionales, atendidas las funciones que le corresponden en relación con esta materia, se informa Ud. lo indicado en el análisis precedente, en cuanto a quiénes están obligados a cotizar y la base imponible sobre la cual dicha cotización se calcula.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                  

Oficio N° 1226, de 05.06.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] N°4., del artículo 2°.- de la Ley N° 20.894

[2] Numeral ii. de la letra b) del N° 3, del artículo 2° de la Ley N° 20.894.