RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 20, N°3 – LEY N° 18.657, DE 1987, ART. 14, ART. 15, ART. 16, ART. 17, ART. 18 – LEY N° 20.712, ART. 5 TRANSITORIO – LEY N° 20.780, DE 2014 – LEY N° 20.899, DE 2016 – CIRCULAR N° 67, DE 2016. (Ord. Nº 1536, de 06-07-2017)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE UN FONDO DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO DE RIESGO, CONSTITUIDO CONFORME A LA LEY N°18.657, EN CASO QUE TENGA SOCIEDADES FILIALES O COLIGADAS QUE SE HUBIERAN ACOGIDO A LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 01.01.2017.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo (FICER), constituido conforme a la Ley N° 18.657, en caso que tenga sociedades filiales o coligadas que se hubieran acogido a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según texto vigente a partir del 01.01.2017.

I.-   ANTECEDENTES.

Señala que un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se constituyó en Chile con fecha xx de xx de 2013 al amparo de la Ley N° 18.657, y suscribió un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile con fecha xx.xx.xxxx, acogiéndose a los derechos y garantías que otorga el Decreto Ley N° 600 de 1974. Indica que el contrato autorizó a realizar un aporte de capital hasta por un determinado monto en dólares de los Estados Unidos de América.

Agrega que el FICER estructura sus proyectos de inversión mediante la constitución de sociedades chilenas holdings que adquieren acciones o derechos sociales de compañías operativas en el rubro energético, o bien forman nuevas compañías que empiezan a desarrollar el giro energético desde su inicio. De esta manera, la primera inversión se materializó durante el año 2013 y se proyectan distintas inversiones en el mismo rubro durante los próximos 20 años.

A continuación hace una reseña de las normas legales por las que se rige el FICER, y concluye que a partir del 1 de enero de 2017, esto es, cuando entre en plena vigencia la Reforma Tributaria de la Ley N° 20.780 y no obstante el régimen de tributación a la renta al cual las sociedades filiales o coligadas del FICER se hayan acogido, el impuesto único del 10% establecido en el artículo 15 de la Ley N° 18.657, sólo se aplicará cuando el FICER remese al exterior utilidades, siempre y cuando no correspondan al capital originalmente invertido y al capital e intereses de los instrumentos y créditos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.657.

Por lo tanto, solicita se confirme que, dado el régimen tributario especial por el que se rige el FICER, éste no tendrá la obligación de atribuir rentas a sus aportantes en caso de que alguna filial o coligada opte por el régimen establecido en la letra A), del artículo 14 de la LIR, y su sociedad administradora sólo retendrá el Impuesto Único del 10% cuando se produzcan remesas efectivas al exterior de las cantidades mencionadas en el párrafo anterior.

II.- ANÁLISIS.

1.- Normas legales aplicables.

La Ley N° 18.657, publicada el 29 de septiembre de 1987, autorizó la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero. En el título II de esta Ley, artículos 14 al 18, se estableció el régimen tributario y cambiario para estos Fondos, prescribiendo en el artículo 15 que toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido, al capital e intereses de los instrumentos y créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10, ni a las rentas señaladas en el artículo 18 bis de la LIR, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Agrega la norma que este régimen tributario formará parte del contrato de inversión extranjera que se suscriba de acuerdo al D.L. N° 600, de 1974[1], y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del referido fondo en el país.

Por su parte, la Ley N° 20.712[2], en su artículo cuarto, derogó la referida Ley N° 18.657. Sin embargo, en el Artículo 5° transitorio, dispuso lo siguiente:

“Sin perjuicio de la derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la Ley N°18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha Ley N° 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al Decreto Ley N° 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del artículo 106[3] de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán transformarse en o fusionarse con alguno de los fondos creados por la presente ley”

Por su parte, la Ley N° 20.780, la cual a su vez fue modificada por la Ley N° 20.899, entre otras reformas, reemplaza a partir del 1 de enero de 2017, el artículo 14 de la LIR, prescribiendo esta norma que se aplicarán dos regímenes opcionales de tributación a la renta:

Opción A: Régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.

Bajo esta opción, la tributación con los Impuestos Global Complementario o Adicional de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1 de la LIR, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa, se efectuará, entre otras, sobre las rentas que las referidas empresas le atribuyan en el ejercicio respectivo.

Opción B: Régimen de Impuesto de Primera Categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.

Bajo esta opción, la tributación con los Impuestos Global Complementario o Adicional de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1 de la LIR, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa, se efectuará sobre base percibida, esto es, sólo por los retiros que reciban o distribuciones que les sean efectuadas desde las referidas empresas.

2.- Situación tributaria de un FICER frente a la reforma tributaria de las Leyes N°s. 20.780 y 20.899.

Conforme a lo señalado en la Circular N° 67, de 2016[4], no obstante la derogación de la Ley N° 18.657 efectuada por la Ley N° 20.712, se mantiene el régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 15 de la citada Ley N° 18.657, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley 20.712, respecto de los FICE que hayan materializado la inversión a través del D.L. N° 600 de 1974. Por consiguiente, se conservará la garantía de invariabilidad tributaria a que se refiere el inciso tercero del señalado artículo 15, respecto de las inversiones que hayan efectuado o estén previamente autorizadas, conforme a un contrato de inversión suscrito de acuerdo al Decreto Ley N° 600 de 1974.

Asimismo, este Servicio ha señalado[5] que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y se clasifican como contribuyentes del artículo 20 N° 3 de la LIR.

En virtud de dicha clasificación, los referidos Fondos deben cumplir con todas las obligaciones de orden tributario que en general afectan a este tipo de contribuyentes. Por otra parte, para los fines de la aplicación de la tributación que les afecta, deben determinar sus resultados tributarios conforme a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de la LIR.

De esta forma, un FICER constituido al amparo de la Ley N° 18.657 se afectará con un impuesto único a la renta de 10% aplicado sobre toda cantidad que se remese al exterior y que no corresponda al capital originalmente invertido, que produzcan las inversiones del Fondo, el que deberá ser debidamente retenido y declarado por la Sociedad Administradora al momento de efectuar la remesa.

En razón de tratarse esta de una norma especial, los aportantes del FICER, no se verán afectados por la modificación efectuada por la Ley N° 20.780 al artículo 14 de la LIR, manteniéndose la invariabilidad tributaria pactada en un contrato suscrito bajo las normas del D.L. N° 600 de 1974, aplicándose en consecuencia, el régimen tributario especial prescrito en la Ley N° 18.657, esto es, impuesto a la renta con una tasa del 10% en carácter de único aplicada sobre toda cantidad que se remese al exterior, que no corresponda al capital originalmente invertido, al capital e intereses de los instrumentos y créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la misma ley.

III.-     CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.712, un FICER constituido según lo establecido por la Ley N° 18.657 que mantiene inversiones en Chile, conservará el régimen tributario especial establecido en el artículo 15 de esta última disposición legal (impuesto a la renta con una tasa del 10% en carácter de único), siempre que las inversiones respectivas se hayan efectuado o estén autorizadas en este tipo de Fondos, en conformidad a un Contrato de Inversión Extranjera suscrito de acuerdo al D.L. N° 600, de 1974.

En atención a que dichos Fondos están sujetos a un régimen tributario especial, no cabe sino confirmar el criterio que indica, en cuanto a que desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo artículo 14 de la LIR, esto es, desde el 1 de enero de 2017, el FICER no se afectará por las normas relativas a la atribución de rentas a sus aportantes.

Conforme al régimen especial aplicable al FICER, la Sociedad Administradora deberá retener y declarar el impuesto único del 10% cuando se produzcan remesas al exterior de las rentas respectivas.

Cabe reiterar que lo señalado precedentemente, solo aplicará respecto de las rentas redituadas por las inversiones del Fondo que estén originalmente autorizadas en el respectivo contrato de inversión celebrado conforme al D.L. N° 600 de 1974.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1536, de 06.07.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Cabe señalar que el artículo 9° de la Ley N° 20.780, derogó a partir del 1° de enero de 2016 el DL N° 600, de 1974.  Sin embargo, dicha disposición legal en relación al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.848 de 2015, reconoce la conservación de los derechos y obligaciones establecidos en ese texto legal, respecto de los contratos celebrados al amparo del mismo estatuto, hasta el 31 de diciembre de 2015.

 [2] El artículo 1° de esta norma legal aprobó el texto de la Ley Única de Fondos (LUF).

 [3] El Artículo 106 de la LIR fue derogado por la Ley 20.712 de 7 de enero de 2014.

 [4] Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme a lo establecido en el artículo 1°, de la Ley N° 20.712, según el texto de dicha Ley, vigente al 31 de diciembre de 2016.

5 Oficios N°s 1.259 de 2000, 2009 de 1996 y 328 de 1997.