RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43 – D.F.L. N°1, DE 2005, ART. 187. (Ord. Nº 1537, de 06-07-2017)
LÍMITES MÁXIMOS IMPONIBLES PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES DE SALUD APLICABLES A LOS PENSIONADOS DE RENTAS VITALICIAS, QUE SE EXCLUYEN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONFORME AL ARTÍCULO 42 N° 1 DE LA LIR.

Consulta respecto al límite de la exención establecida en el artículo 18 del D.L. N° 3.500, referida a las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR, en relación con el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, dependiendo de si cotizan en FONASA o ISAPRE, y si además son trabajadores dependientes o independientes, particularmente por lo dispuesto en el artículo 187 del DFL N°1, de 2005 del Ministerio de Salud.

I.     ANTECEDENTES.

Expone, que esa Superintendencia solicitó a la Superintendencia de Pensiones que aclarase cuál es el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, sea que se encuentren incorporados a FONASA o a una ISAPRE, y que además tengan la calidad de trabajador dependiente o independiente.

Adicionalmente, consultó si los referidos máximos imponibles son los mismos que deben considerarse para la exención que contempla el artículo 42 N° 1 de la LIR, relativa a los montos no afectos al impuesto contemplado en el artículo 43 de la misma Ley.

Explica que efectuó la consulta a la Superintendencia de Pensiones considerando que el tope señalado en el artículo 85 del DL N°3.500 difiere del indicado en el artículo 187 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que el artículo 16 del DL N° 3.500 considera un límite máximo imponible variable y que el artículo 18 de ese mismo cuerpo legal se remite para la excepción que contempla el N°1 del artículo 42 de la LIR al límite señalado en el artículo 85 del DL N° 3.500.

Adjunta la respuesta otorgada por la Superintendencia de Pensiones, haciendo presente que la referida entidad no se pronuncia respecto al alcance que tiene en la materia consultada el artículo 187 del DL N° 3.500, en relación con el tope imponible para la cotización de salud que debe aplicarse a los pensionados de rentas vitalicias, dependiendo si cotizan en FONASA o ISAPRE, si además son trabajadores dependientes o independientes.

Por lo anterior, y por tratarse de una materia tributaria, solicita a este Servicio un pronunciamiento sobre la materia consultada.

II.   ANÁLISIS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del D.F.L. N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de 1980, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830, de 1974, este Servicio sólo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la tributación fiscal interna, que según ley sean de su competencia, de acuerdo a lo cual, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre el alcance que tiene el artículo 187 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el límite de la exención establecida en el artículo 18 del DL N° 3.500, en relación con el límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de ese decreto ley.

En lo que concierne a la competencia de este Servicio, cabe señalar que, conforme al artículo 42 N°1 de la LIR, se encuentran gravados con Impuesto Único de Segunda Categoría, los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.500 de 1980, dispone que aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1 del artículo 42 de la LIR.

El artículo 85 del D.L. N° 3.500, añade que todas las pensiones que establece este cuerpo legal están afectas a una cotización uniforme del 7% en la parte que no exceda de 60 UF del día de su pago.

Conforme a lo expuesto, se advierte que, si bien este Servicio tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación de la base imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 de la LIR, para determinar el monto a excluir por concepto de imposiciones obligatorias para efectos previsionales y de salud, necesariamente debe recurrir a las instrucciones impartidas por los organismos competentes en esa materia.

Al respecto, cabe mencionar que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°111, con fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual informa e imparte instrucciones sobre el nuevo límite máximo imponible reajustado, la cual ha actualizado posteriormente, conforme al reajuste determinado por la Superintendencia de Pensiones.[1]

Según la citada instrucción, para el caso de los pensionados del DL N° 3.500, de 1980, deberá tenerse presente que el nuevo tope imponible determinado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del DL N° 3.500 de 1980, no es aplicable a las pensiones que establece ese cuerpo legal, con lo que la cotización del 7% destinada a financiar prestaciones de salud y establecida en su artículo 85, deberá calcularse en la parte que no exceda de 60 UF del día de su pago.

Agrega la referida Circular, que en el caso de cotizantes pensionados que además perciben rentas como trabajadores o trabajadoras independientes, no cabe considerar el monto de una remuneración u otra, o el tope que corresponda a cada una de ellas, puesto que es la calidad de pensionado o pensionada la que debe primar sobre la de trabajador o trabajadora dependiente, puesto que la condición de pensionado es permanente una vez que se alcanza, mientras que el trabajo dependiente solo será transitorio para dichos cotizantes.

III.    CONCLUSIÓN.

Conforme a lo expuesto en el análisis, este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto al alcance que tiene el artículo 187 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el límite de la exención establecida en el artículo 18 del DL N° 3.500, en relación con el límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de ese decreto ley.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa que este Servicio, en el ámbito de su competencia, referida a fiscalizar la correcta determinación de la base imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 de la LIR, al determinar el monto a excluir por concepto de imposiciones obligatorias para efectos previsionales y de salud, conforme a lo dispuesto en el N°1 del artículo 42 de la LIR, atiende a  las instrucciones impartidas por las entidades competentes, estas son, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Salud, respectivamente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1537, de 06.07.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Disponible en: http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/w3-article-5736.html