RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60, INCISO 1°, ART. 74, ART. 79 – DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 12, LETRA E), N°1. LETRA A) – OFICIO N° 362, DE 2014. (Ord. Nº 1574, de 10-07-2017)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A ARTISTA CHILENO, RADICADO HACE MÁS DE 10 AÑOS EN EL EXTERIOR, POR LA REALIZACIÓN DE CONCIERTOS EN NUESTRO PAÍS.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, relativo a la situación tributaria, desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de un músico chileno radicado en el exterior, por las actividades artísticas remuneradas que realiza en Chile.

I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que su cliente, un artista chileno radicado hace más de diez años en el extranjero, específicamente, en Alemania, lugar donde cursó estudios superiores de interpretación y teoría musical, tiene como actividad principal la realización de conciertos, clínicas musicales y clases prácticas.

Dicho artista viaja a Chile una vez al año por períodos breves no superiores a 30 días, realizando durante su estadía conciertos en distintas ciudades del país, recibiendo   honorarios.

Por lo anterior, y con objeto de mantener un orden financiero y propender a una mayor presencia en Chile, su cliente ha estudiado los siguientes escenarios:

  1. Constituir una sociedad de responsabilidad limitada en Chile, con la cual celebraría un contrato de representación, otorgándole facultades para representarlo en Chile y percibir los honorarios por los conciertos realizados en nuestro país.
  1. Constituir una sociedad civil en Alemania, con la cual, al igual que en el caso anterior, se celebraría un contrato de representación, otorgándole facultades para representarlo en Chile y percibir los pagos por los conciertos que realizare en el país.

Luego de citar parte del artículo 60 de la LIR y el artículo 1.448 del Código Civil consulta:

  1. Teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1448 del Código Civil, en el evento que la sociedad representante (en los dos escenarios que señala) recibiera los pagos por los conciertos realizados, quedan afectos tales pagos al impuesto Adicional con tasa de 20% en carácter de impuesto único.
  1. Qué documentos tributarios deben emitirse en tales casos.
  1. A quién corresponde calificar la actividad del artista como cultural para efectos de lo dispuesto en el artículo 60 de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular cabe señalar que de acuerdo con el inciso 1°, del artículo 60 de la LIR,  las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban, devenguen o se les atribuyan rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59 de este mismo texto legal, pagarán respecto de ellas un Impuesto Adicional (IA) de 35%.

Conforme con el inciso segundo del mismo artículo, la citada tasa será de un 20%, cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Agrega esta norma, que el impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79 de la LIR.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero, este impuesto tiene el carácter de impuesto único a la renta, respecto de las rentas referidas en el párrafo anterior, en reemplazo del impuesto de Segunda Categoría y se aplica sobre las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas señaladas, sin deducción alguna.

Según lo señalado, y asumiendo que el artista chileno que señala no tiene domicilio ni residencia en Chile, para que la renta a que se refiere su consulta se encuentre gravada con la tasa de Impuesto Adicional de 20% que establece el inciso segundo, del artículo 60 de la LIR, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

a)  Las rentas deben corresponder a remuneraciones que provengan exclusivamente del trabajo o habilidad de personas;

b)  Ser percibidas por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile; y

c)  Sólo cuando dichas personas naturales hubieren desarrollado en Chile, actividades científicas, culturales o deportivas.

Por lo tanto, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos indicados, las rentas obtenidas por estos conceptos se afectarán con el IA con la tasa de 20%.

Ahora bien, en el caso en que la actuación en Chile del artista a que se refiere su consulta, se realice en cumplimiento de un contrato celebrado con un tercero y no directamente con él, cabe expresar que es una cuestión que deberá ser analizada por las instancias de fiscalización pertinentes, para efectos de determinar si la persona con quien se  ha contratado, sólo actúa en calidad de representante del artista extranjero, o bien, por cuenta propia obligándose ella personalmente, esto es, asumiendo ella la responsabilidad legal y patrimonial del cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, procede aclarar, que si el tercero (sociedad constituida en Chile o en Alemania con la que el artista celebraría un contrato de representación) actúa sólo como representante del artista, esto es, si la persona contratada es el artista, y el representante, como tal, sólo es el encargado de celebrar por cuenta del artista el contrato para la actuación de su representado en Chile, las rentas que se paguen en virtud de este contrato corresponden al artista y se afectan por tanto, en la medida que se cumplan las condiciones precedentemente señaladas, con el Impuesto Adicional establecido en el inciso segundo, del artículo 60 de la LIR en calidad de impuesto único a la renta, aun cuando el referido representante sea una persona jurídica. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, norma que establece que el acto celebrado por el representante produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Distinto es el caso en que la sociedad civil constituida en Alemania, por cuenta propia contrate al artista para que se presente en el país, y sea esta sociedad la que contrate con una empresa productora chilena la presentación del artista, en cuyo caso las rentas que se paguen en virtud de este contrato corresponden al tercero, y deberá estarse a las condiciones contractuales para determinar el tipo de servicio prestado por el tercero a la empresa chilena, y en consecuencia, el IA que resulte aplicable. De esta manera, corresponderá analizar si la referida prestación implica la obtención de rentas gravadas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR, o bien, en el inciso 1°, del artículo 60 de la misma ley, según corresponda, pero en caso alguno resultaría aplicable el inciso 2° de la última disposición citada.

De igual forma, en el caso en que la sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile, contrate por cuenta propia al artista para que haga sus presentaciones en el país, esto es, que sea esta sociedad la que contrate, por cuenta propia, con una empresa productora chilena la presentación del artista en Chile, en tal circunstancia correspondería la aplicación de las disposiciones generales de la LIR, a las que deben sujetarse los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, vale decir impuesto de Primera Categoría respecto de la sociedad e Impuesto Global Complementario o IA respecto de sus socios. Es decir, bajo estas circunstancias tampoco resultaría aplicable el inciso 2° del artículo 60 de la LIR.

En relación con su consulta sobre documentos tributarios que deben emitirse cabe expresar que, en tanto el artista o la sociedad constituida en Alemania, a quienes se refiere su consulta, no se encuentren registrados, para efectos tributarios, en nuestro país, no le son aplicables las normas relativas a la emisión de documentos establecidas para los contribuyentes nacionales.[1] Lo mismo ocurriría entonces en el caso en que las sociedades que indica en su presentación actúen sólo como representante del artista, esto es, en el caso en que la persona contratada es el artista, y el representante, como tal, sólo es el encargado de celebrar por cuenta del artista el contrato para la actuación de su representado en Chile. En todo caso, cabe señalar que para fines tributarios en Chile, como respaldo del gasto de las empresas contratantes, resulta perfectamente válido en estos casos, el contrato respectivo junto con los demás antecedentes que acrediten el pago de la remuneración. En cambio, en la situación descrita en el párrafo anterior, la sociedad chilena como contribuyente domiciliado o residente en Chile, se encuentra sujeta a todas las obligaciones sobre emisión de documentos tributarios establecidas por las leyes tributarias chilenas.

Finalmente, respecto a quien corresponde calificar si la actividad ejecutada por el artista, corresponde o no a una actividad cultural para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la LIR, cabe expresar que es el propio contribuyente quien debe efectuar tal calificación, la cual podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, ello sin perjuicio de las facultades del Servicio para revisarla en instancias de Fiscalización. No obstante lo anterior, cabe señalar que a través del Decreto Supremo N° 210 publicado en el Diario Oficial de 14.08.2015, se establece que el Ministerio de Educación debe otorgar su auspicio para calificar un espectáculo como una actividad cultural. Teniendo presente que el referido auspicio tiene por propósito calificar un determinado espectáculo como cultural para los fines de la exención tributaria contemplada en el artículo 12 letra E, N° 1, letra a) del Decreto Ley N° 825, de 1974, cabe expresar a esta Dirección, que no existiría impedimento, para que dicha calificación pueda también ser utilizada para los fines de lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 60 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Si la actuación en Chile del artista a que se refiere su consulta, se realiza en cumplimiento de un contrato celebrado con un tercero (sociedad constituida en Chile o en Alemania) que actúa sólo en calidad de representante del artista, esto es, si la persona contratada es el artista, y el representante, como tal, sólo es el encargado de celebrar, por cuenta del artista, el contrato para la actuación de su representado en Chile y percibir sus honorarios, las rentas que se paguen a este último en virtud de ese contrato corresponden al artista y se afectan por tanto, en la medida que se cumplan las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 60 de la LIR, con el impuesto Adicional de 20%.

En tal circunstancia y teniendo presente que tanto el artista como su representante, no se encuentran registrados para efectos tributarios en nuestro país, no le son aplicables las normas relativas a la emisión de documentos establecidas para los contribuyentes nacionales.

Es el propio contribuyente quien debe efectuar la calificación sobre si la actividad ejecutada por el artista, corresponde o no a una actividad cultural para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la LIR, ello sin perjuicio de las facultades del Servicio para revisarla en instancias de Fiscalización. No obstante lo indicado, el auspicio que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 210, publicado en el Diario Oficial de 14.08.2015, otorga el Ministerio de Educación, para calificar un determinado espectáculo como cultural para los fines de la exención tributaria contemplada en el artículo 12 letra E, N° 1, letra a) del Decreto Ley N° 825, de 1974, puede también ser utilizado para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la LIR.

En el caso en que tanto la sociedad civil constituida en Alemania, como la sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile, contrate por cuenta propia al artista para que se presente en el país, esto es, cuando sean estas sociedades las que contraten, por cuenta propia, con una empresa productora chilena la presentación del artista en Chile, deben éstas y sus socios sujetarse a las obligaciones tributarias que se detallan en el análisis precedente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 Oficio N° 1574, de 10.07.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Oficio N° 362 de 25.02.2014