RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8, N°5, ART. 66 – LEY N° 20.712, DE 2014, ART. 10 TRANSITORIO. (Ord. Nº 164, de 23-01-2017)
SOLICITA CONFIRMAR QUE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO ESTÁ AUTORIZADA PARA LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA.

 

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar lo siguiente.

I.-   ANTECEDENTES.

Indica que en su calidad de asesor tributario se encuentra asesorando a una Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión Privado constituida en el mes de septiembre del año 2010 de acuerdo con la Ley Número 18.815. El Fondo de Inversión Privado (FIP), por su parte, tiene Rol Único Tributario e inicio de actividades también desde el mes de septiembre del año 2010, con un plazo de duración de 10 años y se encuentra integrado por 2 aportantes.

Las inversiones de este FIP siempre han sido en moneda extranjera y conforme a lo anterior, a la sociedad administradora se le autorizó a llevar la contabilidad en dólares también desde el mes de septiembre del año 2010. Dicha resolución que autoriza a la sociedad administradora a llevar la contabilidad en moneda extranjera se encuentra vigente y no ha sido revocada por el Servicio de Impuestos Internos (SIl).

Con fecha 7 de enero de 2014 se publicó la Ley N°20.712, que entró en vigencia el 1 de mayo del mismo año, la que reguló la "Administración de fondos de terceros y carteras individuales" y derogó la Ley N°18.815.

Por otra parte, el artículo 10 transitorio de la Ley N°20.712 establece, en lo pertinente, lo siguiente: "Las administradoras de fondos de inversión privados constituidos al amparo de la Ley N°18.815 deberán ajustar los reglamentos internos de dichos fondos dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo, dichos fondos deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo V contenido en el artículo primero de la presente ley, debiendo cumplir con las obligaciones administrativas y tributarias establecidas para ellos y sus administradoras.

Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones a que se refiere el inciso precedente, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades. Para estos efectos, deberá, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 7° transitorio de la presente ley."

Indica que por razones ajenas a su voluntad, la administradora no ajustó el reglamento interno de los fondos dentro del plazo legal establecido para ello, y por consiguiente dicho fondo será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Atendido todo lo anterior, solicita confirmar que la Sociedad Administradora está autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera del FIP que administra y que esta autorización no ha caducado ni se ha terminado en virtud de que no se efectuaron las adecuaciones exigidas por el artículo 10 transitorio de Ley N°20.712.

II.-  ANÁLISIS.

La Ley N° 20.712 fue publicada el 7 de enero de 2014 y comenzó a regir de acuerdo a lo señalado en su artículo 1° transitorio, salvo en el caso de las normas que tienen otra fecha de vigencia señalada expresamente, a contar del primer día del mes subsiguiente al de la dictación del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N°129, el cual fue publicado el día 8 de marzo de 2014. Por lo tanto, rige a partir del 1° de mayo de 2014.

Ahora bien, el artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 estableció, en lo pertinente, lo siguiente: “Las administradoras de fondos de inversión privados constituidos al amparo de la ley N°18.815 deberán ajustar los reglamentos internos de dichos fondos dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo, dichos fondos deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo V contenido en el artículo primero de la presente ley, debiendo cumplir con las obligaciones administrativas y tributarias establecidas para ellos y sus administradoras.

Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones a que se refiere el inciso precedente, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades. Para estos efectos, deberá, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 7° transitorio de la presente ley.”

Cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 N°5, y 66 del Código Tributario, artículo 1° letras a) y b), y artículos 3° y 52°, de la LUF[1], las sociedades administradoras son contribuyentes por el Fondo, en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, sin perjuicio de que estas sociedades administradoras, sean también contribuyentes por sus propias actividades y rentas.

En relación con la autorización que se otorgó a la Administradora para llevar contabilidad en moneda extranjera, la propia resolución[2] establece ciertas situaciones en las cuales dicha autorización podrá ser revocada por el Director Regional respectivo o por el Director Grandes Contribuyentes, según corresponda. Estas son: cuando el propio contribuyente autorizado a llevar la contabilidad en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Euros, solicita su exclusión, o bien en el caso que el contribuyente autorizado para llevar contabilidad en moneda extranjera, dejare de cumplir con la o las causales en virtud de las cuales se otorgó la autorización, o con cualquiera de aquellas que no haya sido invocada al momento de la solicitud.

Ninguna de las situaciones planteadas se da en el caso consultado, pues debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10° transitorio de la LUF, tributariamente al Fondo de inversión se le tratará como a las sociedades anónimas, pero la norma no cambia la naturaleza jurídica del fondo de inversión, esto es, no deja de ser un fondo de inversión y por consiguiente, la Administradora continúa siendo contribuyente por el Fondo. En consecuencia, transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.712, si la administradora no efectuó las adecuaciones que establece el inciso primero del artículo 10 transitorio de dicho cuerpo legal, al estar autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera a través de una Resolución emanada por esta administración, puede seguir operando en los mismos términos, dado que esta resolución no caduca por aplicación del artículo 10, transitorio de la Ley N°20.712.

III.-     CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo señalado, la Sociedad Administradora del Fondo que se encuentra autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera, mantiene dicha autorización, pues ella no queda sin efecto como consecuencia de la aplicación del artículo 10° de las normas transitorias de la Ley N°20.712 de 2014.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

 

Oficio N° 164, de 23.01.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

[1] Ley N°20.712 de 7 de enero de 2014

[2] Resolutivos N°(s) 5, 6 y 7, de la Resolución exenta SII N°62 del 14 de mayo de 2008.