RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.657, DE 1987, ART. 15 – LEY N° 20.712, ART. 4, ART. 5 TRANSITORIO – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 9 – CIRCULAR N° 67, DE 2016. (Ord. Nº 1685, de 26-07-2017)
DEROGACIÓN DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO (LEY N° 18.657).

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, respecto de los efectos de la derogación de la Ley N° 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

I.- ANTECEDENTES.

El consultante señala que la Ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales (LUF), la que fue publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 2014, entre otras materias, derogó la Ley N°18.657, que regulaba los Fondos de Inversión de Capital Extranjero (FICE) y los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo (FICER), entidades que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).

La derogada Ley N°18.657 disponía que estas entidades debían registrarse ante la SVS, contar con un reglamento interno respecto de las inversiones que harían en Chile (el que debía ser aprobado por la SVS), la administración de sus inversiones en Chile debía estar a cargo de una sociedad anónima especial constituida en el país y, finalmente, debían hacer ingreso de sus capitales por vía del D.L. N° 600 y suscribir el correspondiente contrato de inversión extranjera.

Los FICE y FICER que cumplían estos requisitos quedaban acogidos a la Ley N°18.657, lo que en la práctica significa que accedían a dos beneficios: un régimen tributario especial (Impuesto a la Renta con una tasa del 10% en carácter de Único) y la garantía de invariabilidad tributaria.

La Ley N°18.657 imponía a los FICE y FICER ciertas obligaciones y restricciones; principalmente los sujetaba a la fiscalización de la SVS, imponía límites en cuanto al tipo de inversiones que podían realizar en Chile, reglas de diversificación de inversiones, restricciones de endeudamiento, etc.

El consultante entiende que al derogarse la Ley N°18.657, todos estos requisitos, obligaciones y restricciones quedan también derogados y que lo único que subsiste de la Ley N°18.657 es lo que expresamente señala el artículo 5° transitorio de la LUF, es decir, el derecho a la invariabilidad tributaria (en la medida que haya un contrato acogido al D.L. N° 600) y derecho a las demás disposiciones tributarias (aún sin contrato D.L. N° 600), pudiendo los FICE y FICER seguir con sus operaciones de inversión en Chile, ahora sin las restricciones antes señaladas.

Indica que la SVS ha confirmado este criterio mediante Oficio de fecha 7 de julio de 2014, el que adjunta, en el que da respuesta a sus consultas en este sentido. Sin perjuicio de lo anterior, la SVS no se pronunció acerca de la obligación que tienen los actuales FICE y FICER de mantener sus inversiones en Chile acogidas al régimen de inversión del D.L. N° 600, por considerar que no es una materia incluida en sus atribuciones legales de interpretación de este tipo de normas.

En consecuencia, solicita confirmar lo siguiente en relación con la derogación de la Ley N°18.657:

1. Considerando que terminaron las obligaciones y restricciones que establecía la Ley N° 18.657, los FICE y FICER que mantienen actualmente inversiones en Chile, mantendrán el régimen tributario especial establecido en la Ley N°18.657 (Impuesto a la Renta con una tasa del 10% en carácter de Único), incluso si dejan de cumplir con dichas obligaciones y restricciones.

2. Los FICE y FICER que pongan término a sus contratos sujetos al D.L. N° 600 y muden sus inversiones al régimen cambiario del Capítulo XIV, no pierden el beneficio tributario señalado en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N°18.657, toda vez que el artículo 5° transitorio de la LUF sólo condiciona el beneficio de la invariabilidad tributaria, consagrado en el inciso 3°  del artículo 15 de la Ley N°18.657, al mantenimiento de un contrato D.L. N° 600, pero en ningún caso se refiere a los demás incisos, por lo que si el legislador hubiese querido hacerlo extensivo a ellos, así lo hubiese consagrado en la LUF.

Con fecha 06.10.2014, el contribuyente acompaña dos nuevos antecedentes solicitando que se consideren al resolver su presentación:

  1. Copia de Oficio N°0546 de 06.08.2014 del Jefe Normativo del Banco Central de Chile, que señala que los FICE y FICER que quieran regirse por el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, no requieren liquidar las inversiones que actualmente se encuentren acogidas al D.L. N° 600, remesar esos dineros al extranjero y luego reingresarlos vía Capítulo XIV, sino que bastaría la manifestación por escrito de este cambio, previa resciliación del contrato.
  1. Copia de carta N°20 de 22.09.2014 de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras en que confirma que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. N° 600, pueden cambiarse al régimen del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

II.- ANÁLISIS.

1.- Normas legales.

La Ley N° 18.657, publicada el 29.09.1987, en su título II establecía el régimen tributario y cambiario para estos Fondos, prescribiendo en el inciso 1° del artículo 15, que toda cantidad que se remesara, que no correspondiera al capital originalmente invertido, al capital e intereses de los instrumentos y créditos a que se refería el inciso segundo del artículo 10, ni a las rentas señaladas en el artículo 18 bis (106) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se cumplieran las condiciones que dicha norma establecía, redituada por las inversiones del Fondo, estaría afecta a un Impuesto Único a la Renta del 10%.

Agregaba el inciso 3° de la misma norma legal, que este régimen tributario formará parte del contrato de inversión extranjera que se suscribiera de acuerdo al D.L. N° 600, de 1974, y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del referido fondo en el país.

Por su parte, la Ley N° 20.712, en su artículo cuarto, derogó la referida Ley N° 18.657. Sin embargo, en el artículo 5° transitorio, se dispuso lo siguiente:

“Sin perjuicio de la derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la Ley N° 18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha Ley N° 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al D.L. N° 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán transformarse en o fusionarse con alguno de los fondos creados por la presente ley”

2.- Instrucciones dictadas por este Servicio sobre la materia.

En relación a lo dispuesto en las normas legales citadas, en la Circular N° 67[1] de 2016, se expresa en lo pertinente que el artículo 5º transitorio de la Ley N° 20.712, establece que sin perjuicio de la derogación dispuesta en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la misma Ley, los FICE constituidos al amparo de la Ley Nº 18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país.

Agrega esta Circular que la misma norma transitoria establece que estos Fondos conservarán la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha Ley Nº 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de FI, todo en conformidad a un Contrato de Inversión Extranjera suscrito de acuerdo al D.L. Nº 600, de 1974.

Como puede apreciarse, continúa este instructivo, para que proceda la invariabilidad establecida en el inciso tercero recién señalado, a que se refiere la norma derogada, es requisito esencial que exista un Contrato de Inversión Extranjera celebrado de conformidad al D.L. N° 600.

Por otra parte, agrega, el artículo 5° transitorio de la Ley 20.712, que los contribuyentes ya referidos, “conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida Ley N° 18.657, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del derogado artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

En consecuencia, concluye esta Circular, no obstante la derogación de la Ley N°18.657, se mantiene el régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 18.657, para los FICE constituidos al amparo de la Ley N° 18.657, que hayan materializado la inversión a través del D.L. N° 600 de 1974.

3.- Otras consideraciones.

Ahora bien, mediante el Oficio N° 18191 de 07.07.2014, la SVS, en respuesta a consulta del ocurrente respecto a si producto de la derogación de la Ley N° 18.657, se terminan las obligaciones y restricciones que dicha Ley establecía para los FICE y FICER, entre otras, la obligación de tener una administración constituida en Chile, obligación de diversificación, límites y restricciones a sus inversiones, capacidad de endeudamiento, custodia, etc., se ha pronunciado en el sentido de que las obligaciones y restricciones a que estaban sujetos los Fondos, como consecuencia de la Ley N° 18.657, se encuentran derogadas con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.712, sin perjuicio de la vigencia que dichas obligaciones y restricciones puedan tener en virtud de otros textos legales, o las que deriven de contratos por los que los aludidos fondos se encuentren ligados.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Oficio N° 546 de 06.08.2014 del Jefe Normativo del Banco Central de Chile, los FICE y FICER que quieran regirse por el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, no requieren liquidar las inversiones que se encuentren acogidas al D.L. N° 600, sino que bastaría la manifestación por escrito de este cambio, previa resciliación del contrato. Dicha cuestión es ratificada por la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante Carta N° 20, del 22.09.2014, señalando que confirma que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. N° 600, pueden cambiarse al régimen del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

4.- Resumen.

Conforme con lo señalado previamente, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.712 citado en el N° 1 anterior, cabe expresar que los FICE y FICER que mantienen inversiones en Chile a la fecha de entrada en vigencia de tal norma, mantendrán -tal como expresamente establece esta disposición- el régimen de tributación contemplado en el Título II de la derogada Ley N° 18.657, respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de Fondos, todo en conformidad a un Contrato de Inversión Extranjera suscrito de acuerdo al D.L. N° 600.

Al respecto, cabe precisar que para que los FICE y FICER puedan mantener la tributación del 10% en carácter de Impuesto Único, aplicado en los términos que dispone el artículo 15 de la citada Ley, deben cumplir además con todas las obligaciones y condiciones que al efecto comprenden las disposiciones contenidas en los artículos 14 al 18 de la derogada Ley N°18.657.

Dentro de tales obligaciones resulta importante señalar la que establece el inciso primero del artículo 14, que dispone: “Los aportes de capital que den origen a los fondos que regula esta ley, deberán ser efectuados en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 600, de 1974, o en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.

Además, según se ha señalado, el Fondo se encuentra obligado a cumplir con cualquier otra obligación o restricción impuesta por otros textos legales, y también por las impuestas por los contratos que haya suscrito, en especial, con los Contratos Leyes suscritos en virtud del D.L. N° 600[2].

En particular, en materia tributaria, este Servicio ha expresado con anterioridad[3] que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y se clasifican como contribuyentes del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de dicha clasificación, los referidos fondos deben cumplir con todas las obligaciones de orden tributario que en general afectan a este tipo de contribuyentes, como por ejemplo, llevar contabilidad completa y especialmente la exigencia de determinar sus resultados en registros separados o independientes de las operaciones propias de la Administradora; ya que la única excepción que afecta a estos Fondos  en relación a los demás contribuyentes de esa categoría, es que su tributación se encuentra contemplada en el citado artículo 15 de la Ley N° 18.657.

Asimismo, para los fines de la aplicación de la tributación que les afecta, deben determinar sus resultados tributarios conforme a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

III.- CONCLUSIONES.

Respecto de las consultas específicas formuladas cabe manifestar que:

a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.712, un FICE o FICER que mantiene inversiones en Chile a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, conservará el régimen tributario especial establecido en la Ley N°18.657 (Impuesto a la Renta con una tasa del 10% en Carácter de Único) respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén autorizadas en este tipo de Fondos, en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al D.L. N° 600, bajo la condición que cumplan los requisitos que se establecen en los artículos 14 al 18, del Título II, de la derogada Ley N° 18.657, aun si deja de cumplir con las demás obligaciones y restricciones que establecía dicha Ley.

b) Un FICE o FICER que ponga término a sus contratos sujetos al D.L. N°600 y mude sus inversiones al régimen cambiario del Capítulo XIV, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, no pierde el beneficio tributario señalado en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N°18.657, toda vez que el artículo 5° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.712, prescribe que la conservación de este beneficio tributario opera sólo respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de Fondos de Inversión, en conformidad a un Contrato de Inversión Extranjera que se hubiera suscrito de acuerdo al D.L. N° 600, sin que se exija por la norma la mantención de dicho contrato de inversión extranjera.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1685, de 26.07.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme a lo establecido en la Ley N° 20.712, según el texto de dicha Ley, vigente al 31 de diciembre de 2016.

 [2] Cabe señalar que el artículo 9° de la Ley N° 20.780, a partir del 1° de enero de 2016 derogó el DL N° 600, de 1974.  Sin embargo, dicha disposición legal reconoce, en relación al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.848 de 2015, la conservación de los derechos y obligaciones establecidos en ese texto legal, respecto de los contratos celebrados al amparo del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2015.

 [3] Oficios N°s 1.259 de 2000, 2009 de 1996 y 328 de 1997.