RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°5, ART. 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (Ord. Nº 1778, de 09-08-2017)
APLICACIÓN DE LA FACULTAD DE TASAR EN LAS OPERACIONES DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL QUE INDICA.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicabilidad de las normas de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, a unas de las etapas de la reorganización societaria que pretende efectuar un grupo empresarial internacional (el «Grupo»).

Sostiene el consultante que el Grupo analiza la ejecución de una reorganización corporativa internacional que contempla la creación de una sociedad holding en cada país de América Latina donde tiene presencia, a las que, por medio de un proceso de fusiones, se les asignarían las sociedades constituidas en el país respectivo, radicándose además la propiedad de estas sociedades holdings bajo una sola matriz en Colombia.

En el marco del análisis sobre la factibilidad de llevar a cabo esta reorganización, el Grupo tiene interés en confirmar que algunas de las fusiones que se llevarán a cabo con sociedades constituidas en el exterior, puedan ser consideradas como actos tributariamente neutros de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, de la misma forma que si tales actos se ejecutaran en Chile.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que en Chile, el Grupo posee diversas compañías dedicadas al sector de servicios financieros, las cuales se encuentran agrupadas bajo XXXX, una entidad holding. Afirma que la estructura corporativa internacional al momento de la reorganización de las sociedades domiciliadas en Chile se encuentra organizada de la siguiente manera:

Las sociedades chilenas son de propiedad directa de tres filiales holandesas del Grupo, a saber: AAA; BBB y CCC.

Estas compañías holandesas son a su vez de propiedad directa de otra sociedad holandesa denominada H2.

Por su parte H2 tiene además de forma directa, un porcentaje de propiedad en las entidades chilenas, y es de propiedad de otra filial directa del Grupo domiciliada en Colombia (S1).

Mediante la reorganización que se pretende implementar, la propiedad sobre todas las sociedades chilenas del grupo quedaría radicada directamente bajo la entidad holding domiciliada en Chile S2, la que sería de propiedad directa de S1, que a su vez es filial directa de la matriz del Grupo.

Expresa a continuación, que con el objeto de lograr la estructura antes indicada, se ha evaluado llevar a cabo las siguientes operaciones:

Tras la implementación de las operaciones descritas, S1 -filial directa de la matriz del Grupo- resultaría siendo la accionista directa de las sociedades chilenas, a través de S2.

Luego de un análisis sobre el marco normativo existente sobre la facultad de tasación con que cuenta este Servicio; de la fusión de sociedades; del valor en Chile de los actos y contratos otorgados en el extranjero; de la fusión entre sociedades chilenas y extranjeras; solicita la confirmación de los siguientes criterios:

1. Que las fusiones descritas en los pasos «uno» y «dos», que involucran a accionistas directos de las entidades chilenas, a ser ejecutadas en Holanda y Luxemburgo, recibirían en Chile el mismo tratamiento tributario que se aplica a las fusiones entre sociedades domiciliadas en el país, especialmente, en cuanto a la no aplicación de la facultad de tasar contenida en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, siempre y cuando la sociedad que subsista o se cree con motivo de la fusión mantenga registrados los activos y pasivos que se les traspasen al valor tributario que tenían estos en la sociedad que desaparece.

Para estos efectos, acompaña informe que, según expresa, concluye que el proceso de fusión de sociedades en Holanda y Luxemburgo tiene características y efectos equivalentes a los que reconoce el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas chilena, en cuanto a que en dicha jurisdicción la fusión implicaría la incorporación y disolución de la o las sociedades fusionadas dentro de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad que se crea, como consecuencia de la adquisición por parte de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad de la universalidad del patrimonio de las entidades que desaparecen y de sus accionistas, como resultado del proceso de fusión, donde no existe liquidación de las entidades fusionadas.

2. Que respecto del paso «tres», de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Civil, artículo 113 del Código de Comercio, la fusión internacional entre S2 y L2, efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas Chilena, recibiría el mismo tratamiento tributario que se aplica respecto de una fusión entre compañías chilenas, especialmente, en cuanto a la no aplicación de la facultad de tasar contenida en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, siempre y cuando la sociedad que subsista con motivo de la fusión por incorporación mantenga registrados los activos y pasivos que se les traspasen al valor tributario que tenían estos en la sociedad que desaparece o se absorbe.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 64 del Código Tributario concede a este Servicio la facultad de tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, cuando dicho precio o valor sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y este sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

El inciso cuarto del artículo 64 citado dispone que no se aplicará esta facultad de tasación, «en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante».

La Circular N.° 45 de 2001 de este Servicio, dictó las instrucciones relativas al inciso cuarto referido, que había sido incorporado por la Ley N.° 19.705 de 2000. En ella se explica que lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, especialmente lo establecido en su inciso tercero, no tendrá aplicación en los siguientes casos:

1) División de sociedades, siempre y cuando las nuevas sociedades que nazcan producto de la división, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían estos en la sociedad matriz que fue dividida.

2) Fusión de sociedades, ya sea, por creación o por incorporación de sociedades, siempre y cuando la nueva sociedad que nazca producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la fusión por incorporación, respecto de los activos y pasivos que se les traspasen, los mantengan registrados al valor tributario que tenían estos en la sociedad que desaparece o subsiste producto de dicha fusión.

Aclara la Circular que producto de las figuras jurídicas precitadas, las sociedades que se dividen o fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor por el cual estos figuran contabilizados en sus registros contables (valor financiero), pero dicha norma legal impone como condición indispensable para que no sea aplicable lo que ella establece que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, con el fin de que estas puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dicho valor, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su depreciación según el artículo 31 N°5 de la referida ley; determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia; etc.

De acuerdo a la normativa señalada, si el traspaso en la titularidad de las acciones se efectúa a través de sucesivas fusiones, no se aplicará la facultad de tasar otorgada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 64 del Código Tributario, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad que desaparece con la fusión. Lo anterior, bajo el supuesto de que las fusiones efectuadas en el exterior tengan las características que en nuestro país tienen según la legislación vigente.

III.- CONCLUSIÓN.

Si las fusiones efectuadas en el exterior, tienen las mismas características que en nuestro país, según la legislación vigente, no se aplicará la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario[1], siempre que las nuevas sociedades o las subsistentes mantengan registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en las sociedades que desaparecen con las fusiones.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1778, de 09.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Oficios N°s. 2.734 de 2016 y 843 de 2017.