RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74, N°4 CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, ART 3, PÁRRAFO 1, LETRA F), ART. 25, PÁRRAFO 3. (Ord. Nº 1844, de 17-08-2017)
CAMBIO SIGNIFICATIVO EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA ECUATORIANA.

1.         Se ha recibido en este Servicio su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual informa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio entre la República de Chile y la República de Ecuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, respecto de un cambio significativo que se ha introducido en la legislación tributaria ecuatoriana.

 De acuerdo a lo que se indica en el oficio, el artículo 1 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas del 29 de abril de 2016, incluyó un nuevo párrafo en el artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, permitiendo al Servicio de Rentas Internas establecer mediante Resolución, montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipos de renta, para que se apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición. En caso de que se superen los montos o se incumplan los requisitos, la aplicación del beneficio se realiza mediante los mecanismos de devolución de impuestos.

 El procedimiento indicado se ajusta, según señala, a los mecanismos expresamente aceptados por el comentario 26.2 al artículo 1 del Modelo Tributario de la OCDE, que contempla la posibilidad de que un Estado disminuya automáticamente el impuesto conforme a las disposiciones del Convenio que corresponda, o bien, opte por exigir el impuesto establecido en su legislación nacional y posteriormente reembolsar la parte que exceda la exigible en virtud del Convenio.

El objetivo de esta modificación sería evitar el abuso de convenios que ese Servicio habría detectado recientemente. En cuanto al procedimiento para conceder la devolución, señala que sería expedito.

Para los fines de que se acuse recibo del oficio que remite y para formular consultas respecto de la información que describe, señala que se puede comunicarse al correo electrónico: XXXXX– Coordinadora Nacional de Fiscalidad Internacional.

2.         Sobre el particular, y junto con acusar recibo de su oficio y agradecer la información remitida, me permito señalar la plena disposición del Servicio a mi cargo para mantener todos los intercambios de información que se requieran para que la aplicación del Convenio entre ambos países se realice en la forma más fluida y eficiente posible, lo que indudablemente permitiría evitar o minimizar situaciones de abuso de Convenios que se puedan producir.

En lo que se refiere a las nuevas medidas puestas en vigor en Ecuador para reconocer los beneficios de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, efectivamente en los Comentarios al artículo 1 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, se dice que el Convenio no regula las cuestiones de procedimiento y cada Estado es libre de utilizar el procedimiento previsto en su legislación para imponer los límites establecidos en el Convenio, pudiendo disminuir automáticamente el impuesto, o bien, aplicar el impuesto establecido en su legislación y posteriormente reembolsar la parte de éste que exceda la exigible en virtud del Convenio.

El Comentario señala, sin embargo, como norma general, que para garantizar la ágil aplicación de los beneficios del Convenio a los contribuyentes, el primer enfoque es indudablemente el método preferible, agregando que si el sistema de reembolso fuera necesario, éste debe centrarse en las dificultades observables de determinación del derecho a los beneficios del Tratado.

En la legislación chilena se ha optado por el primer enfoque. En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso 10, del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas que paguen rentas al exterior a personas residentes en países con los que existe un Convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, podrán no efectuar las retenciones establecidas en ese número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando se trate de rentas o cantidades que solo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o deba aplicarse en virtud del Convenio una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a la LIR.

El procedimiento indicado se aplica respecto de todas las rentas pagadas a personas residentes en países con los que existe un Convenio vigente, cualquiera que sea su monto, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a. El beneficiario de la renta debe acreditar su residencia mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante;

 b. El beneficiario de la renta debe declarar al agente retenedor que:

 b.1)  Al momento de la declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que deba atribuirse la renta y,

 b.2)  Cuando el Convenio así lo exija, que es el beneficiario efectivo de dicha renta.

De lo expuesto anteriormente se puede inferir, que el tratamiento aplicado en uno u otro país da origen a ciertas asimetrías en la aplicación del Convenio por cuanto mientras los residentes ecuatorianos pueden acceder en Chile a los beneficios del Convenio en forma automática, los contribuyentes chilenos en cambio, no pueden invocar automáticamente, en todos los casos, los beneficios del Convenio y tendrían que pedir el reembolso de las cantidades retenidas, con los consiguientes costos que ello implica.

En cuanto a la preocupación sobre el abuso de convenios que motivó las medidas implementadas en Ecuador, eso también es compartido por nuestro país, que ha adquirido el compromiso de implementar las recomendaciones del proyecto BEPS (Erosión de la base imponible y traslado de beneficios) de la OCDE, que apunta precisamente en esa dirección, para lo cual se ha incorporado en los últimos convenios suscritos algunas de las acciones contenidas en ese proyecto y se ha suscritoel Convenio Multilateral desarrollado por la OCDE para incorporar, en los convenios tributarios bilaterales vigentes, las recomendaciones del proyecto aludido.

Por lo demás, según da cuenta el Oficio 917012017OFIT000755, de 28 de abril de 2017, de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas del Ecuador, Departamento de Grandes Contribuyentes y Fiscalidad Internacional, el Servicio de Impuestos Internos de Chile y el Servicio de Rentas Internas de Ecuador han acordado comenzar a efectuar intercambios automáticos y anuales de información respecto de las rentas obtenidas por residentes del otro Estado, sobre la base de las normas sobre intercambio de información contenidas en el Convenio para Evitar la Doble Imposición vigente entre ambos países. Con ello, Chile y Ecuador intercambiarán anualmente y de manera recíproca información sobre las rentas percibidas por residentes del otro país, tales como regalías, dividendos, intereses, pensiones, rentas del trabajo dependiente, etc., todas ellas cubiertas por el Convenio vigente. El intercambio de dicha información permitirá a Chile conocer anualmente la identidad de los contribuyentes que hayan obtenido rentas de fuentes de Ecuador y hayan hecho uso del Convenio respectivo, con lo cual podrá detectar e informar al Servicio de Rentas Internas de Ecuador de manera expedita, y mediante intercambio espontaneo de información, de cualquier abuso o uso inadecuado de dicho Convenio que fuere detectado.

Es por ello que, con la finalidad de asegurar que el Convenio tenga una aplicación relativamente similar en ambos países y no se produzcan interferencias que puedan perjudicar el intercambio de bienes y de servicios, y el movimiento de capitales y de tecnologías, que es uno de los objetivos que se persiguen con la suscripción de convenios tributarios, se propone que las Autoridades Competentes del Convenio estudien la posibilidad de concordar un procedimiento para la aplicación del Convenio que sea mutuamente aceptable para ambos países, recurriendo para ello a la facultad que les entrega el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio,mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

En relación a esto último, cabe señalar que de acuerdo a la letra f) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio, la expresión “autoridad competente” significa en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y en el caso de Ecuador, el Director General de Rentas Internas. Se puede informar que mediante la Resolución N° 326, de 12 de abril de 2004, del Ministerio de Hacienda, se designó al Director del Servicio de Impuestos Internos como representante autorizado del Ministro de Hacienda en la función de “autoridad competente” con las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

 

FERNANDO BARRAZA LUEGO

DIRECTOR

 

 

 

Oficio N°1844, de 17.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Normas Internacionales