RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL, ART. 7, ART. 12, PARRAFO 2, LETRA B), ART. 23, PARRAFO 2, LETRA A). (Ord. Nº 1856, de 17-08-2017)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO QUE EXPONE RESPECTO DE LA TRIBUTACION DE RENTAS RECIBIDAS POR EL ARRIENDO DE EQUIPOS FERROVIARIOS A UNA EMPRESA ARGENTINA.

Solicita confirmar criterio que expone respecto de la tributación de rentas recibidas por el arriendo de equipos ferroviarios a una empresa argentina.

 

1. ANTECEDENTES

 

En la presentación expone que su representada es una sociedad anónima constituida con arreglo a las leyes chilenas y cuyo giro principal es la actividad ferroviaria, así como actividades conexas con el mismo. 

 

Agrega que la sociedad pretende entregar en arrendamiento maquinaria ferroviaria, en específico una locomotora y tolvas ferroviarias a una sociedad constituida con arreglo a las leyes de la República Argentina, para que esta última destine dichos bienes a su uso natural y obvio, que es el transporte de carga, exclusivamente dentro del territorio argentino.

 

La sociedad según señala, no dispone de establecimientos permanentes ni agencias constituidas en Argentina, pero para cumplir con la cláusula “Notificaciones” del contrato generador de las rentas objeto de la consulta, ha procedido a designar una persona natural como mandatario, que es para el solo efecto de recibir notificaciones que eventualmente puedan surgir en el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

 

Como producto de ese contrato, la sociedad anónima chilena percibirá un precio de alquiler por la locomotora y las tolvas ferroviarias, montos sobre los cuales resultarían aplicables en Chile las normas del Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos a la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal (el Convenio) y la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

 

Después de mencionar los antecedentes de Derecho aplicables concluye que, la retención impositiva aplicada en Argentina, debería constituir un crédito contra el impuesto de primera categoría a pagar por parte de la sociedad domiciliada en Chile,

 

De acuerdo a lo expuesto, solicita que se confirme o rectifique las enunciaciones que siguen, con respecto a la aplicación de las normas tributarias y del convenio expuestas:

 

a) Si las rentas a recibir de Argentina por parte de la sociedad anónima chilena por concepto de arrendamiento de las máquinas ferroviarias descritas, se enmarcan dentro del concepto de regalías regulado en el Convenio y, en consecuencia, pueden ser objeto de retención impositiva en Argentina, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra b) del Convenio.

 

b) En tal caso, si el impuesto retenido en Argentina por este concepto, servirá como crédito en el Impuesto de Primera Categoría a pagar por la sociedad chilena, todo de acuerdo al artículo 41 C de la LIR y al Convenio.

 

c) Si, por el contrario, estas rentas califican como un beneficio empresarial para la sociedad chilena, en los términos descritos en el artículo 7 del Convenio.

 

 

 

 

 

 

d) En este sentido, y dado que la sociedad chilena no dispone de establecimientos permanentes en Argentina, correspondiendo su afectación exclusivamente en Chile, todo de acuerdo al ya citado artículo 7 del Convenio.

 

 

II. ANÁLISIS

 

En relación a la confirmación que se solicita, cabe señalar en primer término que el Convenio no limita la imposición de las rentas que residentes de un Estado obtienen en el otro Estado. En el caso que se plantea, la empresa residente en Chile obtendría rentas en Argentina por el arriendo de una locomotora y de tolvas ferroviarias, rentas que de acuerdo al Convenio se pueden gravar en Chile sin ninguna restricción, aplicándose por lo tanto las normas generales contempladas en la LIR para las empresas sujetas al Impuesto de Primera Categoría. 

 

En la situación señalada, y para los efectos de eliminar la doble imposición que se pudiera presentar, el Convenio establece en el artículo 23, apartado 2, letra a), que los residentes de Chile que obtengan rentas o posean un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, han sido sometidas a imposición en Argentina, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Argentina, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.

 

Respecto de la imposición de estas rentas en Argentina, ello dependerá si se aplica el artículo 7, Beneficios Empresariales, o el artículo 12, Regalías. En principio, las rentas provenientes de una actividad empresarial llevada a cabo en Argentina por una empresa residente en Chile, quedarían comprendidas en el artículo 7 del Convenio como “beneficios empresariales”. Esa norma dispone que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. 

 

Sin embargo, de acuerdo al apartado 7 del artículo 7 del Convenio (regla de prevalencia), cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo, esto es, se les aplicará el tratamiento tributario previsto en estos otros artículos. 

 

La situación indicada se puede presentar en el caso planteado, por cuanto de conformidad al apartado 3 del artículo 12 del Convenio se incluye dentro del concepto de regalías a las cantidades pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, calidad que tienen los equipos que se arriendan; por consiguiente, las cantidades indicadas están sujetas al tratamiento previsto para las regalías y se pueden gravar en el Estado desde donde proceden, en este caso Argentina, pero con el límite del 10% del importe bruto de ellas.  

 

Debe tenerse presente sin embargo, que conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12, el tratamiento indicado no se aplica si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija.

 

II. CONCLUSIÓN

 

En mérito a las consideraciones anteriores se puede concluir que el Convenio no limita la imposición en Chile de las rentas recibidas por la Sociedad Anónima chilena por concepto de arrendamiento de equipos ferroviarios, aplicándose respecto de esas rentas las normas generales previstas para los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la LIR. 

 

En la medida que la sociedad residente en Chile no tenga un establecimiento permanente o base fija en Argentina al que se le atribuyan las rentas por arrendamiento de equipos ferroviarios, dichas rentas quedan comprendidas en la definición de regalías contemplada en el artículo 12 párrafo 2, letra b), del Convenio y dicho país las puede gravar con un impuesto que no puede exceder de 10%.

 

La sociedad anónima residente en Chile tendrá derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, letra a), a acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, los impuestos que pague en Argentina, sujetándose a lo dispuesto en la legislación chilena.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1856, de 17.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Normas Internacionales