RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 3, ART. 48, ART. 49 – OFICIO N° 1793, DE 2002. (Ord. Nº 1874, de 23-08-2017)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA BASE SOBRE LA QUE SE CALCULAN LAS GRATIFICACIONES, TRATÁNDOSE DE EMPRESAS QUE, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3, INCISO 4 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, HAN SIDO DECLARADAS COMO UN SOLO EMPLEADOR PARA LOS EFECTOS LABORALES Y PREVISIONALES.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual requiere un pronunciamiento en orden a determinar la fórmula de pago del beneficio de gratificación legal previsto en el artículo 47 del Código del Trabajo, tratándose de empresas que han sido declaradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, del Código del Trabajo, modificado por el Artículo único, N° 1, de la Ley N° 20.760, publicada en el Diario Oficial de fecha 09.07.2014.

ANTECEDENTES:

Manifiesta que se recibió en esa Dirección del Trabajo, una presentación en la que respecto de algunas empresas de la industria del transporte de carga terrestre por carretera que han sido declaradas en fechas recientes como unidad económica para efectos laborales y previsionales de conformidad a las modificaciones que la Ley N° 20.760 incorporó al artículo 3° del Código del Trabajo, y que hasta ahora pagaban la gratificación legal del artículo 47 del referido código en forma separada e independiente, se solicita instrucciones sobre la fórmula de cálculo a aplicar para el pago de estas gratificaciones, habida consideración que la declaración de unidad económica no implica la unificación operativa, contable ni tributaria de sus empresas.

En opinión de quien consulta ante esa Dirección, existirían dos posibilidades fácticas para su cálculo:

1.- Que se mantenga la singularidad de los datos de cada una de las empresas, en forma independiente, en cuyo caso no variaría la fórmula de pago utilizada hasta la fecha;

2.- Que en este nuevo contexto de la declaración de unidad económica, se deba agregar y sumar los valores de las empresas, para llegar a un valor único y total de utilidad líquida de capital propio, debiendo ver montos devengados por cada trabajador en período anual del total de remuneraciones de ambas empresas, antecedentes referidos en artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, que constituyen los datos básicos para el cálculo de la respectiva gratificación, pagando este beneficio a prorrata a cada trabajador, pero considerando ahora los datos globales.

Al respecto esa Dirección del Trabajo, con el objeto de resolver fundadamente sobre el particular, solicita se informe respecto de la situación de las empresas que han sido objeto de tal declaración, señalando los efectos de la misma en la determinación de la utilidad que deberá servir de base para el cálculo del mencionado beneficio, en conformidad al artículo 49 del Código del Trabajo.

II.- ANÁLISIS.

  1. Sobre el particular cabe señalar que los nuevos incisos cuarto al octavo del Artículo 3° del Código del Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 1, del Artículo único de la Ley N° 20.760, sustituyen el ex inciso final del referido artículo 3°, establecen lo siguiente:

"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".

  1. La jurisprudencia de este Servicio[1], emitida con anterioridad a la incorporación de tales modificaciones en el Código del Trabajo, a través de la cual se respondió a consulta formulada en dicha oportunidad por esa Dirección del Trabajo, se refirió a la forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de sociedades distintas para efectos de las gratificaciones legales, es decir, de entes jurídicos diferentes, cada uno con su propia personalidad jurídica y razón social, aunque desarrollen el mismo tipo de actividades o se encuentren relacionadas entre sí al participar en el capital social.

En tal situación la referida jurisprudencia determinó que cuando se trate de “…. contribuyentes diferentes e independientes unos de otros, al tener cada uno su propia personalidad jurídica y razón social, los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código de Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, deben determinarse en forma separada o cada uno de los contribuyentes indicados deben determinar sus propios elementos para los fines a que aluden las normas legales precitadas, de acuerdo con sus antecedentes contables y tributarios e instrucciones impartidas por este Servicio sobre el particular.”.

  1. Luego de la reforma al Código del Trabajo que da origen a la presente consulta, lo que se debe determinar es si la obligación contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo de pagar gratificaciones anuales a los trabajadores queda incluida en la expresión “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales” contenida en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo.
  1. Ahora bien, las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la Ley N° 20.760, corresponden a materias de índole laboral cuya interpretación conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,  corresponde a la Dirección del Trabajo[2] y no a este Servicio, al cual de acuerdo con el artículo 1° de su Ley Orgánica, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, en el ámbito de su competencia le corresponde interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

Efectuada tal determinación por la autoridad competente, el SII podrá cumplir con el mandato contenido en los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, de efectuar el cálculo correspondiente e informar el monto de la utilidad líquida que debe servir de base para el pago de las gratificaciones.

  1. En consecuencia, corresponde a esa Dirección del Trabajo determinar, en base a las nuevas normas incorporadas al Código del Trabajo por la Ley N° 20.760, si la forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de sociedades distintas para efectos de las gratificaciones legales, es decir, de entes jurídicos diferentes, cada uno con su propia personalidad jurídica y razón social, aunque desarrollen el mismo tipo de actividades o se encuentren relacionadas entre sí al participar en el capital social, se debe efectuar por cada persona jurídica o por el conjunto de empresas que son consideradas un solo empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo.

III.- CONCLUSIÓN.

Tratándose las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la Ley N° 20.760, corresponde a esa Dirección del Trabajo, en mérito a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,y no a este Servicio, dictaminar si la forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de las unidades económicas a las que se refiere el actual inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, sobre las que consulta el recurrente, deben determinar los elementos o parámetros a que se refieren los artículos 48 y 49 del Código de Trabajo, esto es, la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa, en forma separada para cada uno de las empresas integrantes de la unidad económica, o si se debe hacer en conjunto para todos los integrantes de la misma unidad.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

 

 

Oficio N° 1874, de 23.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Oficio N° 1.793 de 10.06.2002.

[2] Artículo 1°, letra b) del DFL N° 2, de 1967.