RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, N°1 – OFICIOS N° 3298, DE 2015 Y N° 1076, DE 2017 – CIRCULAR N° 35, DE 2008. (Ord. Nº 1875, de 23-08-2017)
SOLICITA SE RATIFIQUEN O COMPLEMENTEN LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS QUE SE INDICAN EN OFICIO ORD. N° 3.298 DEL AÑO 2015, DEL SII, RESPECTO DE LA VIGENCIA DE LA CIRCULAR N° 35 DE 2008, EN LO QUE DICE RELACIÓN CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se ratifique y complemente la respuesta emitida por este Servicio a través del Oficio Ord. N° 3.298 de 2015, respecto del beneficio tributario establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.       ANTECEDENTES

Expone que la empresa que representa solicitó un pronunciamiento de este Servicio respecto a la correcta interpretación del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y la Circular N° 35 de 2008, a la cual se dio respuesta mediante el Oficio N° 3.298 de 2015. Sin embargo, dicha respuesta adolece de algunas imprecisiones, y por lo mismo, no se pronunció sobre todas las hipótesis legales previstas expresamente por el legislador en el artículo 107 de la LIR.

Dado lo anterior, solicita se complemente la citada respuesta, conforme a lo siguiente:

1.- Que tal como indica el Oficio N°3.298 de 2015, actualmente se mantiene plenamente vigente el criterio contenido en la Circular N°35 de 2008, que expresamente dispone: "En primer término, cabe señalar que respecto al tratamiento tributario de estas acciones de canje en relación al artículo 18 ter de la LIR, este Servicio estima que para estos efectos, tales acciones de canje son asimilables a acciones de pago de primera emisión causadas en la constitución de una nueva sociedad anónima o en un proceso de aumento de capital de una sociedad ya existente”.

2.- Que el texto del artículo 107 de la LIR, expresamente establece que para tener derecho al beneficio: "b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109”.

3.- Que el texto del mismo artículo 107 de la LIR, establece que en caso de la hipótesis de la letra b), numeral iii), para acciones adquiridas antes de su colocación en bolsa, el efecto tributario de ello será, textualmente, el siguiente: "c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.”

4.- Que el reciente Oficio N° 1.076, de 2017, expresamente resuelve lo siguiente: “Enseguida, las acciones de la sociedad anónima cerrada, fueron para dichos efectos legales, adquiridas antes de su colocación en bolsa, y por tanto, debe entenderse que el mayor valor que no constituye renta en el caso de la enajenación de las acciones recibidas en canje, que solo vienen a reemplazar a las primeras, será el que se produzca por sobre el valor superior entre:

a. el valor de colocación, entendiéndose por éste el valor en bolsa de la acción de canje del día en que se produzca dicho canje, o

b. el valor libro que la acción de la sociedad absorbida tuviera el día antes de su colocación en bolsa.”

De todo lo expuesto, concluye que siendo las acciones de canje asimilables a acciones de pago por aumento de capital, cuando ellas hubiesen sido adquiridas antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo con el valor señalado precedentemente, criterio que finalmente solicita sea ratificado.     

II.      ANÁLISIS

Tal como lo señala en su presentación, este Servicio emitió recientemente un pronunciamiento sobre la materia consultada a través del Oficio N° 1.076 de fecha 19 de mayo de 2017, en el cual se analiza el tratamiento tributario aplicable en relación a lo dispuesto en el artículo 107, N° 1 de la LIR, a las acciones de canje emitidas en un proceso de fusión por absorción de una sociedad anónima cerrada por parte de una sociedad anónima abierta con presencia bursátil.

En el referido oficio se establece, en primer término, que las instrucciones relativas a la aplicación de las normas del artículo 107 N° 1) de la LIR, están contenidas en la Circular N° 35, de 2008, que se encuentra vigente. Conforme a lo cual, las acciones de primera emisión distribuidas por una sociedad anónima abierta con presencia bursátil con motivo de su aumento de capital, en el canje de las acciones de la sociedad anónima cerrada absorbida, pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, pues satisfacen el requisito establecido en su N°1), letra b), literal iii); siempre que se cumplan los demás requisitos legales; y por lo tanto, se podrán sujetar a la liberación de impuestos que ella establece.

En segundo término, el referido oficio señala que resulta plenamente aplicable el límite dispuesto en la letra c), del N°1, del artículo 107 de la LIR, y por tanto, no constituye renta, sólo el mayor valor que se produzca en la enajenación por sobre el valor superior entre el de su colocación, (entendiéndose por valor de colocación en este caso el valor en bolsa de la acción de canje, del día en que se produzca dicho canje), o el valor libro que la acción de la sociedad absorbida tuviera el día antes de su colocación en bolsa. Por lo tanto, quedará afecto a los impuestos de la LIR, en la forma dispuesta en su artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, esto es, el valor de adquisición de las acciones de la sociedad absorbida, debidamente reajustado, con el valor señalado precedentemente, esto es, el valor superior que exista entre el de colocación o el valor libro que las acciones de la sociedad absorbida tenían el día antes de la colocación.

Los criterios impartidos mediante el Oficio N° 1.076, de fecha 19 de mayo de 2017, resultan plenamente aplicables al caso consultado, por lo que cabe remitirse a ellos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

A su vez, respecto de las conclusiones señaladas en el Oficio N° 3.298 de 2015, cabe hacer presente que corresponde ratificar dichos criterios, a excepción del contenido en el numeral 2.2, en relación a la determinación del mayor valor no constitutivo de renta, el cual debe complementarse conforme a lo indicado en Oficio N° 1.076, de 2017.

En relación a lo anterior, y atendido que se pide complementar el Oficio N° 3.298 de 2015, se reitera que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de canje de BBBB (absorbente), que den cuenta de acciones adquiridas en AAAA. (absorbida) antes del 20 de abril de 2001, no goza del régimen preferencial del artículo 107 de la LIR, sino que deberá sujetarse a lo dispuesto en el N° 8, del artículo 17 de la LIR, según su texto vigente a la fecha de la correspondiente enajenación.

III.    CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se complementa el Oficio N° 3.298 de 2015, en el sentido que se confirma que las instrucciones relativas a la aplicación de las normas del artículo 107 N° 1) de la LIR, están contenidas en la Circular N° 35, de 2008, que se encuentra vigente.

En razón de lo anterior, las acciones de primera emisión distribuidas por una sociedad anónima abierta con presencia bursátil en el canje de las acciones de la sociedad anónima abierta sin presencia bursátil absorbida, con motivo de su aumento de capital,  pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, pues satisfacen el requisito establecido en su N°1), letra b), literal iii); siempre que se cumplan los demás requisitos legales; y por lo tanto se podrán sujetar a la liberación de impuestos que ella establece.

Asimismo, se reitera el criterio señalado en el Oficio N° 1.076, de fecha 19 de mayo de 2017, en el sentido que, en el caso en análisis resulta aplicable el límite dispuesto en la letra c), del referido N°1, del artículo 107, y por tanto, no constituye renta, sólo el mayor valor que se produzca en la enajenación por sobre el valor superior entre el de su colocación, o el valor libro que la acción de la sociedad absorbida tuviera el día antes de su colocación en bolsa.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1875, de 23.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos