RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°3 – LEY N° 20.544, ART. 5, N°4. (Ord. Nº 1889, de 25-08-2017)
DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS OBTENIDAS POR UNA SOCIEDAD DE INVERSIÓN, EN LA LIQUIDACIÓN POR “COMPENSACIÓN” DE FORWARDS ESPECULATIVOS O DE COBERTURA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme que las pérdidas que obtuvo una sociedad de inversión, en la liquidación por “compensación” de forwards son deducibles tributariamente, sin importar si el objetivo de dichos derivados fue especulativo o de cobertura.

 I.     ANTECEDENTES.

 Señala que una sociedad, cuyo giro principal es invertir en valores mobiliarios y en cualquier otro instrumento que sea de su interés, liquidó un serie de forwards suscritos con entidades no relacionadas y reguladas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), bajo la modalidad de "compensación", cuestión que le generó pérdidas y ganancias. A este respecto, agrega, que se entiende por "compensación", la liquidación de un contrato financiero producida por la diferencia entre el precio pactado y el precio referencial de mercado estipulado en dicho contrato.

A continuación y en relación a las resultados obtenidos, indica, que dicha sociedad cumple con los requisitos dispuestos en la Ley N° 20.544 para que aquellos sean aceptados tributariamente, dado que los contratos liquidados por “compensación” fueron celebrados con una entidad regulada por la SVS, lo que garantiza que en los mismos se hayan estipulado precios o valores normales de mercado.

Por lo anterior, en su carácter de contador de la señalada sociedad, solicita que este Servicio confirme que las pérdidas que aquella obtuvo, producidas por haber liquidado por “compensación” los referidos contratos de forwards, son deducibles tributariamente, sin importar si su objetivo fue especulativo o de cobertura.

II.-    ANÁLISIS.

1.       Las sociedades de inversión se clasifican para efectos de su tributación en el N° 3, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dichas sociedades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y en el artículo 68 de la LIR, por regla general, se encuentran obligadas a declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC), por las rentas que perciban o devenguen producto de sus actividades de inversión, sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa.

2.       Aclarado lo anterior, es del caso indicar, que, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 5°.- de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento de los instrumentos derivados, publicada en el Diario Oficial de fecha 22 de octubre de 2011[1], se entiende por utilidades o pérdidas, todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la posición contractual, liquidación o compensación de los derivados a que se refiere dicha ley y que, por regla general, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría de la LIR, según contabilidad completa, deben determinar dichos resultados, para efectos de esta última ley, conforme a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544.

3.       Ahora bien, sin perjuicio de la forma en que deban determinarse las pérdidas, la aceptación definitiva de éstas para efectos tributarios debe ser analizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, ya en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales copulativos[2], ya en cuanto al cumplimiento de los requisitos particulares dispuestos en su N°3, sin que corresponda distinguir a este respecto si se trata de pérdidas obtenidas de derivados de cobertura o de especulación.

Cabe hacer presente que si bien el N° 2, del artículo 5° de la Ley N° 20.544 habilita a deducir ciertos desembolsos (“comisiones, primas u otros”), causados por los derivados, aun cuando no correspondan al giro del contribuyente, pero siempre que cumplan los demás requisitos del referido artículo 31 de la LIR, dicha excepción no resulta aplicable a las pérdidas en comento, por cuanto estas últimas no pueden calificarse como desembolsos por concepto de comisiones, o de primas, ni tampoco entenderse incluidas en la palabra “otros”, vocablo que debe interpretarse como comprensivo de desembolsos de naturaleza similar a los referidos precedentemente, esto es, de gastos pagados que tengan lugar con motivo de la celebración de derivados. A mayor abundamiento, dicha conclusión se fundamenta no sólo en el tenor literal de la norma en análisis, sino también en la propia historia de la Ley N° 20.544, la que señala, en lo pertinente, lo siguiente: “Se permite que los desembolsos incurridos con ocasión de la celebración de un contrato derivado puedan ser deducidos como gasto, cumpliéndose los requisitos generales del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, aun cuando no se relacionen con su giro.”[3]; “El artículo 5° permite que los desembolsos incurridos con ocasión de la celebración de un contrato derivado puedan ser deducidos como gasto, cumpliéndose los requisitos generales del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, aun cuando no se relacionen con el giro del contribuyente.”[4].

Asimismo, se debe tener en consideración que respecto a los gastos pagados o adeudados al extranjero por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, en relación a derivados celebrados o ejecutados con personas domiciliadas o residentes en el extranjero, han de resultar aplicables las reglas dispuestas en el artículo 6° de la Ley N° 20.544.

4.       Por último, es del caso indicar que la Ley N° 20.544 dota a este Servicio de una serie de facultades, todas la cuales inciden en la determinación o en la deducción de pérdidas obtenidas de derivados regulados por la misma. En efecto:

El artículo 12 autoriza a este Servicio para controlar que la contratación de los derivados obedezca a una legítima razón de negocios y no tenga por objeto encubrir un retiro de utilidades tributables o un crédito que debió tributar con arreglo a la LIR, aplicando los impuestos que correspondan a las transacciones que mediante una o un conjunto de transacciones con derivados se trataron de ocultar.

El artículo 13, por otra parte, establece deberes de información frente a la celebración de derivados, con el objeto que este Servicio fiscalice los impuestos que correspondan, disponiendo que la no presentación oportuna de las declaraciones juradas a que se refiere, o su presentación conteniendo información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, impide a los contribuyentes deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados que debían informarse a través de las mismas[5].

El artículo 14, por otro lado, faculta a este Servicio a tasar, sin necesidad de citación previa, los precios o valores pactados por las partes en los derivados a que se refiere la Ley N° 20.544, en los casos que sean notoriamente inferiores o superiores a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

III.-   CONCLUSIÓN.

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que reseña en su presentación, se indica lo siguiente:

a)    Dado que la sociedad aludida en la consulta se encuentra obligada a declarar y pagar el IDPC, por las rentas que perciba o devengue producto de sus actividades de inversión, sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, por tratarse de una sociedad de inversión clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, y asumiendo que se trata de derivados regulados por la Ley N° 20.544, aquella deberá determinar los resultados obtenidos con ocasión de la liquidación por compensación de forwards suscritos con entidades no relacionadas y reguladas por la SVS, ya sean especulativos o de cobertura, conforme a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 5° de la Ley N° 20.544.

b)    Las pérdidas determinadas en conformidad a la referida norma, se podrán deducir de la renta bruta de dicha sociedad, en la medida que cumplan, sin excepción alguna, los requisitos exigidos en el artículo 31 de la LIR para su aceptación como gasto tributario y se haya dado cumplimiento a los deberes de información dispuestos en el artículo 13 de la Ley N° 20.544, de corresponder, cuestión que ha de verificarse en la instancia fiscalizadora respectiva, instancia en la que este Servicio podrá ejercer todas las facultades que le confiere la ley, en particular, las de control y tasación dispuestas en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 20.544.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

Oficio N° 1889, de 25.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Conforme al artículo primero, de los artículos transitorios de la Ley N° 20.544, las disposiciones de dicha ley regirán respecto de los derivados y opciones que se celebren, o sean objeto de modificaciones, a contar del 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del 1° de enero de 2012.

 [2] Las Circulares N°s 61 de 1997 y 56 de 2007 de este Servicio se han referido a los requisitos copulativos que debe cumplir todo gasto para que pueda ser deducido tributariamente en el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible.

 [3] Mensaje Presidencial Nº 233-358, del proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, ingresado a la Cámara de Diputados con fecha 8 de septiembre de 2010, N° de Boletín 7194-05, disponible en: www.camara.cl.

 [4] Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, ingresado a la Cámara de Diputados con fecha 9 de marzo de 2011, N° de Boletín 7194-05, disponible en: www.camara.cl.

[5] En base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.544, este Servicio dictó la Resolución Ex. N° 114, de 2012, mediante la cual se dispuso la obligación de presentar las Declaraciones Juradas N° 1820, 1829 y 1839, según corresponda.