RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 10, ART. 59, ART. 74, N°4, ART. 79. (Ord. Nº 2000, de 06-09-2017)
PAGOS POR USO DE JUEGOS VÍA INTERNET.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar si los pagos por uso de juegos vía internet, se encuentran exentos de Impuesto Adicional conforme a lo dispuesto en el inciso  1°, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por consistir en programas computacionales estándar.

I.-      ANTECEDENTES.

Indica en su presentación, que entidades residentes en el extranjero (en adelante el "proveedor") ofrecen a personas en Chile (los "usuarios") diversos productos digitales. Dentro de estos productos están los juegos que son obtenidos en internet, y pueden usarse conectándose a ella (en línea) o en ocasiones sin dicha conexión ("bajándolos" a un soporte personal del usuario).

Los pagos por dichos programas se realizarán por medio de tarjetas de crédito o por medio de mandatarios locales no exclusivos, habilitados solamente para recaudar estos montos por los diversos proveedores.

El proveedor y propietario del juego, cobra el precio por estos juegos mediante la suscripción periódica o aplicando los cobros durante el uso del juego, en principio gratuito, por características estandarizadas adicionales que mejoran la experiencia del usuario, siempre a valores de mercado.

El proveedor del juego solamente transfiere el derecho a usar el juego al cliente y nunca la propiedad del mismo, ni total ni parcialmente.

De acuerdo a lo expuesto en la consulta, el proveedor del juego no está domiciliado ni es residente ni posee presencia alguna en Chile, ni tiene un establecimiento permanente en ninguna de sus expresiones en el país y se encuentra domiciliado en un país miembro de la OCDE, o está domiciliado en una jurisdicción tributaria que no califica como un régimen fiscal preferencial de baja o nula tributación, en los términos del artículo 41, letra H de la LIR, en su articulado permanente.

Finalmente, solicita se tenga a bien confirmar que los pagos por el uso de los juegos proporcionados vía internet, por tratarse de programas computacionales estándar, se encuentran exentos del Impuesto Adicional, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 59, y no afectos a la retención del artículo 74, ambos de la LlR.

II.-    ANÁLISIS.

1.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 3° de la LIR, establece como principio general, salvo disposición en contrario, que toda persona domiciliada o residente en Chile tributa sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile están sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

De lo antes expuesto, se desprende que la tributación dispuesta en la LIR, se estructura por una parte en el principio de renta de fuente mundial aplicable a las personas residentes o domiciliadas en Chile y por otra, en el principio de la fuente productora de la renta aplicable de los no residentes o domiciliados en el país.

Para la aplicación de dichos principios, el artículo 10 de la LIR, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. A contrario sensu, serían rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

No obstante lo anterior, la LIR contempla un tercer principio, subyacente en los hechos gravados en el artículo 59 de la LIR, relativo a la fuente pagadora al gravar con  Impuesto Adicional, en calidad de impuesto único a la renta, las sumas que se remesen o paguen al exterior por un contribuyente con domicilio o residencia en Chile.

2.- Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define videojuego, como aquel dispositivo electrónico que permite, mediante mandos apropiados, simular juegos en la pantalla de un televisor o de una computadora. El artículo 59 de la LIR, señala que se entiende por programa "estándar", a aquel en que "los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso". En efecto, esta definición fue adoptada en virtud de lo señalado en la letra t), del artículo 5° de la Ley sobre Propiedad Intelectual, N°17.336 de 1970, que define un programa computacional como: "conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material."

Los juegos indicados a los que alude en su presentación, consisten en un conjunto de instrucciones, imágenes y sonidos, cuyo objeto es la entretención y recreación del usuario, para su uso en computadores u otro ordenador, que efectivamente requieren para su implementación un soporte de software o programa computacional, sin embargo la naturaleza de la operación no se agota en este software, puesto que se trata de una obra compleja, que involucra la creación artística, mediante la invención de ambientes, personajes, historias, que comunican ideas y permiten la interacción del usuario con el mundo virtual o con otros usuarios.

De esta forma, la prestación que involucra el videojuego, por el cual se percibe un pago por un proveedor sin domicilio, residencia o establecimiento permanente en Chile, consiste en un servicio de entretención y esparcimiento, que permite jugar con o a través del programa, y se enmarca dentro del hecho gravado, establecido en el N°2, del artículo 59 de la LIR, esto es, corresponde al pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, afectos a una tasa del 35%. Conforme a lo anterior, dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales, en la forma señalada en el artículo 74 N°4, en relación al artículo 79, ambos de la LIR.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 83 de la LIR, la responsabilidad por el pago del Impuesto Adicional del N°2, del artículo 59 de la LIR, recae únicamente en la persona obligada a efectuar la retención de dicho tributo, siempre que el contribuyente a quien se le ha debido retener acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, el Servicio puede girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta, sin perjuicio de la responsabilidad por el pago de las personas obligadas a efectuar la retención.

III.-   CONCLUSIÓN.

De acuerdo a los antecedentes expuestos, no procede confirmar el criterio expuesto en su solicitud, puesto que el servicio de entretención prestado en la forma de videojuegos, no consiste en el uso de un programa computacional estándar, conforme se ha definido legalmente en la Ley sobre Propiedad Intelectual N°17.336 de 1970, y el artículo 59 de la LIR, sino que se trata de pagos por servicios de entretención y esparcimiento realizados a un proveedor sin domicilio o residencia en Chile, el cual se enmarca dentro del hecho gravado, establecido en el N°2, del artículo 59 de la LIR, afecto a una tasa del 35%, y deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales, en la forma señalada en el artículo 74 N°4, en relación al artículo 79, ambos de la LIR.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                   

Oficio N° 2000, de 06.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos