RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40N°1 – LEY N° 18.689, ART. 9. (Ord. Nº 2018, de 07-09-2017)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita a este Servicio declarar exentos de impuestos a la renta los frutos civiles que producen los bienes raíces de propiedad del Instituto de Previsión Social (IPS) y emitir un pronunciamiento que determine el proceder de dicho Instituto en el cumplimiento de la situación que se plantea.

I.-      ANTECEDENTES.

En junio de 2016, el Departamento de Apoyo a la Fiscalización, de la Dirección de Grandes Contribuyentes de este Servicio, solicitó al IPS, dada la no presentación del Formulario 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2016, regularizar su situación tributaria a la brevedad, presentando el referido formulario, de corresponder.

A este respecto indica, que el IPS no presentó el referido Formulario 22 por cuanto las rentas producidas por los bienes inmuebles pertenecientes a su patrimonio se encuentran exentas de impuestos a la renta. Funda lo anterior en las siguientes normas y antecedentes:

a)         La Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 23.814, de 25 de septiembre de 1992, expresó:

-           Que el artículo 9° de la Ley N°18.689, de 1988, que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las Instituciones Previsionales que indica, declara que los bienes muebles e inmuebles señalados en el Decreto Ley N°253, de 1974, esto es, aquellos que conformaban el Fondo de Obras Sociales, quedan libres de toda afectación y se radican definitivamente en el patrimonio del Instituto de Normalización Previsional (INP), hoy IPS.

-           Que las rentas producidas por los bienes que conformaban el Fondo de Obras Sociales, ceden en beneficio del Instituto de Normalización Previsional, hoy IPS, no así el producto de la venta de los mismos, el que debía ser repartido entre los pensionados de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

b)         La División Jurídica del IPS, mediante Ordinario N°33654/2356-13, de 28 de junio de 2013, reiteró lo expresado por la Contraloría General de la República, agregando que al radicarse tales bienes en el patrimonio de aquel, en el hecho se puso fin a las denominadas Obras Sociales y por tanto, el Fondo respectivo pasó a confundirse con los propios del IPS.

c)         El IPS se comprende dentro de las instituciones referidas en el N° 1, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que se encuentra exento de Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

Por lo anterior, se solicita a este Servicio realizar las gestiones necesarias para declarar exentos de impuestos a la renta los frutos civiles que producen los bienes raíces de propiedad del IPS y emitir un pronunciamiento que determine el proceder de dicho Instituto en el cumplimiento de la situación planteada.

II.-    ANÁLISIS.

        

1.         Dispone el inciso 1°, del artículo 9° de la Ley N°18.689, de 1988, que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales que indica, “Declárase que los bienes muebles e inmuebles señalados en el decreto ley N° 253, de 1974, quedan libres de toda afectación, y se radican definitivamente en el patrimonio del Instituto de Normalización Previsional.”. Cabe hacer presente, que los bienes señalados el referido D.L. N°253, de 1974, son aquellos que fueron construidos o adquiridos para ser destinados a obras de bienestar social de los empleados particulares activos y jubilados, con los recursos establecidos en las Leyes N°s. 16.735, 17.213 y 17.537.

A este respecto necesario es destacar que la expresión “libres de toda afectación” a que alude el inciso 1°, del artículo 9° de la Ley N°18.689, de 1988, transcrito en el párrafo precedente, dice relación con el concepto “desafectación”, propio del Derecho Administrativo, y no con el establecimiento de exenciones en materia tributaria[1]. En efecto, dicha norma tuvo por objeto desafectar los referidos bienes para radicarlos definitivamente en el patrimonio del INP, como lo reconoce expresamente el Tribunal Constitucional en los considerandos Segundo y Séptimo de la sentencia Rol N°2683-14, de 22 de enero de 2015, que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en contra del artículo 9 de la Ley N° 18.689, de 1988.

2.       El IPS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 20.255, de 2008, sobre Reforma Previsional, es un servicio público descentralizado y, por tanto, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República, que tiene por objeto especialmente la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales administrados anteriormente por el INP.

De acuerdo al artículo 54 del referido cuerpo legal, se traspasan desde el INP al IPS todas las funciones y atribuciones del primero, con excepción de aquellas referidas a la Ley N°16.744, de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Preceptúa, además, la norma en referencia que el IPS será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del INP, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones y que las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a este último se entenderán efectuadas al IPS.

Agrega el artículo 59 de la ya referida ley, que el patrimonio del IPS estará formado por “a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos. b) Los recursos que se le otorguen por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título. d) Los frutos de sus bienes. e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. g) Los aportes que perciba por concepto de cooperación internacional.”.

Dada la aludida calidad jurídica del IPS, éste se comprende dentro de las instituciones u organismos dispuestos en el N° 1 del artículo 40 de la LIR, y en virtud de tal clasificación, se encuentra exento del IDPC, salvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 40, en el desarrollo de sus actividades obtenga rentas que se clasifiquen a su vez en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la LIR[2], caso en el cual deberá declararlas y pagar dicho impuesto conforme a lo establecido en los artículos 65 y 69 y demás las normas generales que lo regulan.

3.         Se denominan frutos civiles a las utilidades que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que de ella se proporciona a un tercero. A este respecto dispone el inciso 1°, del artículo 647 del Código Civil “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.”.

En la medida que los referidos frutos civiles se obtengan de bienes raíces, constituirán rentas clasificadas en el N° 1, del artículo 20 de la LIR.

III.-   CONCLUSIÓN.

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que se acompañan a la su presentación, se indica:

1. El inciso 1°, del artículo 9° de la Ley N°18.689, de 1988, no dispone exención alguna en materia tributaria.

2. Para determinar si el IPS se encuentra exento del IDPC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LIR, es menester previamente determinar la clasificación que le corresponde a las rentas obtenidas por aquel, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de dicho cuerpo legal, procediendo dicha exención sólo en el caso que obtenga rentas que se clasifiquen en los N°s. 1, 2 y 5 del referido artículo 20.

En consecuencia, y dado que los frutos civiles que el IPS obtiene de los bienes raíces de su propiedad se clasifican en el N° 1, del artículo 20 de la LIR, aquel se encuentra exento de IDPC respecto de las rentas en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en la consulta no se indica si el IPS obtiene otras rentas, además de las referidas precedentemente, y de obtenerlas, cuál es la clasificación que les corresponde atendido lo dispuesto en el artículo 20 referido.

3. La procedencia de presentar el Formulario 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2016, según se desprende de lo señalado en el párrafo precedente, dependerá en definitiva del conjunto de rentas obtenidas por el IPS y su clasificación frente al artículo 20 de la LIR, cuestión que debe determinarse en la instancia fiscalizadora pertinente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

                                                                                            

Oficio N° 2018, de 07.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] De acuerdo al Dictamen N° 58.485, de fecha 23 de octubre de 1957, de la Contraloría General de la República, desafectación es “el acto en cuya virtud, el poder público incorpora al dominio privado un bien que estaba afectado al dominio público”.

 [2] La exención a que se refiere el N° 1, del artículo 40 de la LIR tampoco resulta aplicable a las empresas que pertenezcan a las instituciones y organismos señalados en dicho numeral.