RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.42 TER – LEY N° 19768, ART. 6 TRANSITORIO – D.L. N° 3500, ART. 71. (Ord. Nº 2124, de 22-09-2017)
TRIBUTACIÓN DE UN NUEVO RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN POR UN PENSIONADO QUE EJERCIÓ LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.768.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta si un pensionado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) TTTT podría acoger un nuevo retiro de excedentes de libre disposición (ELD) con cargo a cotizaciones voluntarias enteradas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley N°19.768, al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y si éste gozaría de la exención contenida en dicho artículo.

I.- ANTECEDENTES.

Señala en su presentación que un afiliado de la AFP TTTT se pensionó anticipadamente por vejez en agosto de 2001, bajo la modalidad de retiro programado.

Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2001, realizó un primer retiro de ELD por un monto de $100.000 financiado con recursos provenientes de sus cotizaciones voluntarias anteriores al 7 de noviembre del 2001, acogiéndose al artículo 71 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 (D.L. N°3.500). Con fecha 2 de agosto de 2004, realizó un segundo retiro de ELD por un monto de $30.892.698 financiado con recursos provenientes de sus cotizaciones voluntarias anteriores al 7 de noviembre del 2001, acogiéndose también al artículo 71 del D.L. N°3.500.

Actualmente el pensionado mantendría recursos en su cuenta individual provenientes de cotizaciones voluntarias realizadas con posterioridad al 7 de noviembre de 2001 los que desea retirar como ELD, acogiéndose al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la LIR.

Luego de citar los artículos 42 ter de la LIR y 6° transitorio de la Ley N°19.768 de 2001, la Circular N°23 del 2002 y los Oficios N°3.556 de 2006 y N°1.014 de 2015 , consulta si el pensionado de la AFP TTTT cuya situación expone, podría acoger un nuevo retiro de ELD financiado con cotizaciones voluntarias realizadas con posterioridad al 7 de noviembre de 2001, al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la LIR y si este gozaría de la exención tributaria dispuesta en dicho artículo.

II.- ANÁLISIS.

1.- El artículo 42 ter, incorporado a la LIR por la Ley N°19.768[1], establece que el monto de los ELD, calculados de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°3.500 y determinados al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuestos hasta por un máximo anual de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) no pudiendo exceder la suma total de 1.200 UTM. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención cuando no superen el máximo de 800 UTM durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al artículo 42 quáter de la LIR.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir el ELD, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación del ELD.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.

Por su parte, el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768 de 2001, señala en lo pertinente, que los afiliados al sistema de pensiones establecido por el D.L. N°3.500 que mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la indicada Ley, podrán optar para determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro de ELD que realicen con cargo a dichos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 71 del D.L. N°3.500 según su texto vigente al momento de la publicación de la Ley N°19.768[2]. Si se opta por mantener el régimen antes señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de la indicada Ley, no podrán ser retirados como ELD. Por su parte, los retiros de ELD que se realicen con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la Ley N°19.768 por afiliados que se acojan a la opción antes establecida, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42° ter de la LIR y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo.

2.- Las instrucciones sobre las normas legales indicadas, impartidas por la Circular N°23 del año 2002[3], señalan que los afiliados que hubieren ejercido la opción[4] de mantener el régimen tributario que establecía el texto del artículo 71 del D.L. N°3.500 vigente al momento de la publicación de la Ley N°19.768, para los efectos de gravar bajo dicho régimen tributario los retiros de ELD efectuados con cargo a cotizaciones voluntarias mantenidas en la cuenta de capitalización individual con antelación al 7 de noviembre de 2001, quedarán por los retiros de ELD con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos convenidos efectuados a partir del 7 de noviembre de 2001, afectos íntegramente a Impuesto Global Complementario (IGC), sin que tengan derecho a efectuar el retiro libre de impuestos en la forma que establece el artículo 42 ter de la LIR.

3.- De las normas anteriores se desprende que el régimen tributario aplicable al retiro de ELD efectuado con cargo a cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo enterados a partir del 7 de noviembre de 2001, dependerá del hecho que el pensionado haya ejercido o no la opción establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768.

De no haberse ejercido dicha opción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR,  los retiros de ELD que se realicen con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos enterados a contar del 7 de noviembre de 2001, quedarán libres de impuestos cuando sean inferiores o iguales a 200 UTM por año, hasta completar el limite total de 1.200 UTM; o cuando el retiro de ELD sea inferior o igual al monto total de 800 UTM por año.

Por el contrario, de haberse acogido a la opción de tributar conforme al artículo 71 del D.L. N°3.500 según su texto vigente antes de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.768, los retiros de ELD efectuados con cargo a cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo enterados a partir del 7 de noviembre de 2001 quedarán afectos en su integridad a IGC.

III.- CONCLUSIÓN.

El nuevo retiro de ELD financiado con cotizaciones voluntarias enteradas a contar del 7 de noviembre de 2001, efectuado por un pensionado de la AFP TTTT quien había acogido un previo retiro de ELD a la opción de tributación dispuesta en el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768, quedará afecto en su integridad a IGC.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                  

Oficio N° 2124, de 22.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] La Ley N°19.768, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º transitorio, entró en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 2001, sin perjuicio de disponer reglas especiales para determinadas situaciones.

[2] El artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768 precisa que se considerará ELD determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N°19.768, el menor valor entre el ELD determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Por su parte, cuando los afiliados que hayan optado por mantenerse en el régimen del artículo 71 del D.L. N°3.500 vigente al momento de la publicación de la Ley N°19.768 efectúen retiros de ELD, para efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la Ley N°19.768.

[3] Las instrucciones sobre el artículo 42 ter de la LIR contenidas en la Circular N°23 del 2002, fueron modificadas y/o complementadas por la Circular N°51 de 2008, Circular N°63 de 2010 y Circular N°16 de 2017.

[4] La opción indicada debe ser ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de ELD a contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.768, esto es, a partir del 7 de noviembre de 2001, ante la AFP respectiva, de acuerdo con los procedimientos, modalidades y formularios establecidos para tales efectos por la Superintendencia del ramo. La AFP, a su vez, deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos.