RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 – LEY N° 17.336, DE 1970, ART. 18 – OFICIOS N° 1692, DE 2016 Y N° 2281, DE 1996. (Ord. Nº 2227, de 13-10-2017)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CANTIDADES PAGADAS DESDE CHILE, A PROVEEDORES DE CONTENIDO AUDIOVISUAL, DOMICILIADOS O RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita la confirmación de una serie de criterios relacionados con la aplicación del Impuesto Adicional (IA) dispuesto en el inciso 2°, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las cantidades que TTTTT paga a sus proveedores de contenido audiovisual no domiciliados ni residentes en Chile, frente a la situación que expone.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que TTTTT, una de las principales empresas de telecomunicaciones del país, presta una serie de servicios a sus clientes, entre ellos, el de televisión, el que consiste en la exhibición de material o contenido audiovisual a través de una parrilla de señales fijas o variables, en diferentes combinaciones y a diferentes precios.

Explica que dicho contenido es transmitido de manera encriptada por los proveedores a TTTTT vía satélite o por medio de un enlace de fibra óptica.

Una vez decodificado el contenido por TTTTT dicha empresa prepara sus “planes, parrillas o paquetes” utilizando dichos contenidos, quien, a su vez, para su comercialización y distribución a sus clientes, los envía por medio de transmisión satelital o DTH (“direct to home"), a través de redes de fibra óptica coaxial o HFC ("hybrid fibre coaxial") accediendo al contenido previa decodificación a través de los equipos entregados por TTTTT.

Dado que la referida distribución implica la exhibición de obras pertenecientes a productores y/o distribuidores de materiales audiovisuales protegidas por la legislación de propiedad intelectual en Chile, TTTTT debe pagar una serie de regalías a cada uno de sus proveedores, los que en su gran mayoría se domicilian en el extranjero, las que se pactan en los respectivos contratos de licencia.

Luego de aludir a la definición del contrato de licencia y transcribir los incisos 1°, 2° y 3°, del artículo 59 de LIR, diferenciado el tipo de regalía y la tasa de IA asociada, afirma que las regalías indicadas en el párrafo precedente, en caso de pagarse al exterior, deben afectarse con IA de tasa 20%, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del referido artículo 59, criterio que resulta acorde con la interpretación de este Servicio contenida en Oficio N° 4.214 de 1992; con lo resuelto en el fallo de fecha 17 de abril de 2002, en causa Rol N° 4.609-2000, de la Ex. Corte Suprema, y en el fallo de fecha 26 de octubre de 2000, Rol N° 51.411-2000, la I. Corte de Apelaciones de Talca; y con el análisis gramatical y lógico de la norma.

Sin embargo, agrega la consultante, el criterio anterior no se ajusta a la interpretación contenida en el Oficio N° 2.281 de 1996, que restringe la aplicación de la aludida norma sólo a aquellos casos en que se adquiere contenido audiovisual para ser exhibido a través del cine o la televisión mediante "materiales físicos" consistentes en rollos de películas, VHS o cualquier otro soporte de estas características, excluyendo con ello la adquisición de dicho contenido mediante transmisión satelital. Lo anterior, agrega, supone exigir un requisito no contenido en la ley, al asignar valor al medio a través del cual se adquiere el contenido audiovisual y no al medio a través del cual éste es exhibido; confunde el continente con el contenido y reduce las formas "materiales" a tecnologías antiguas y en desuso, tornando inaplicable la norma en vista de los avances tecnológicos a los cuales se ha visto expuesta la industria del cine y televisión y de las telecomunicaciones en general.

Por otra parte, señala, que los contenidos audiovisuales transmitidos vía satélite que adquiere su representada de los proveedores de contenido extranjeros cumplen igualmente con el requisito de materialidad física –bienes corporales muebles–, en concordancia con lo establecido por este Servicio en el Oficio N° 332 de 2010, ya que estos se componen de imágenes, al igual que la imagen satelital a que se refiere dicho Oficio, y también de audio.

Por último, añade, que el contenido audiovisual es hace años digital, independiente del medio físico o material que los contenga para su posterior reproducción y que actualmente dicho medio continúa siendo material, pues tanto la onda electromagnética, la onda de luz y el pulso eléctrico, tratándose del satélite, la fibra óptica o de internet por cable, respectivamente, tienen masa, es decir, una naturaleza corporal.

En base a lo expuesto anteriormente, solicita lo siguiente:

a)  Confirmar que a través de los Oficios N°s 2.281 de 1996 y 1692 de 2016, se emitieron criterios respecto a la tributación que afecta a los servicios de emisión de señal de satélite, efectuados en el extranjero, por lo que no se aplican al caso de TTTTT

b)  Confirmar que el inciso 2°, del artículo 59 de la LIR, grava con IA las cantidades pagadas a productores y/o distribuidores extranjeros en cumplimiento de un contrato de licencia o regalía por el derecho a distribuir en Chile material audiovisual a través del cine y televisión, tal como ocurre en el caso de TTTTT

c)  Confirmar que el término "materiales" indicado en la norma antes señalada, debe entenderse referido al contenido adquirido para ser exhibido a través del cine y la televisión.

d)  Confirmar que las cantidades pagadas por TTTTT a sus proveedores de contenido extranjeros para exhibir en el país señales televisivas de su propiedad se encuentran afectas a IA de tasa 20%.

e)  En subsidio, armonizar el criterio contenido en el Oficio N° 2.281 de 1996 con la conclusión contenida en el Oficio N° 332 de 2010, así como con los avances tecnológicos que han ocurrido y seguirán ocurriendo en el futuro y, por lo tanto, modificar el primero de tales pronunciamientos con el fin de reconocer que las señales televisivas y contenidos audiovisuales transmitidos vía satelital, esto es, mediante ondas electromagnéticas (DTH), o vía fibra óptica, o cable coaxial son materiales físicos en sí mismos, que se proveen a su vez mediante medios materiales, por lo que resulta plenamente aplicable el inciso 2°, del artículo 59 de la LIR a las regalías que se paguen por el derecho a exhibir tales contenidos en la televisión. Como consecuencia de lo anterior, solicita confirmar que las cantidades pagadas por TTTTT a productores y/o distribuidores extranjeros en cumplimiento de un contrato licencia o regalía por el derecho a distribuir en Chile material audiovisual a través del cine y televisión, se encuentran gravadas con IA de tasa 20%.

II.- ANÁLISIS.

1.- El inciso 2° del artículo 59, de la LIR, grava con IA las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 N° 1, de la LIR, tributando con una tasa de 20% aplicada sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Este Servicio ha reevaluado el sentido dado a la expresión “materiales” utilizada en la citada norma, estimando que dicho concepto debe entenderse, en lo sucesivo, como contenido de la obra o creación del intelecto de carácter audiovisual[1] y no como continente, medio o soporte tangible en el cual se plasma o se porta la obra o creación del intelecto.

En consecuencia, la norma del inciso 2° del artículo 59, de la LIR, grava los pagos al exterior por la exhibición de la obra o creación de carácter audiovisual, esto es el contenido cinematográfico o televisivo sin atender al objeto portante, medio o soporte de dicho contenido, el cual en relación con el hecho gravado en el inciso 2° del artículo 59, de la LIR, carece de valor intrínseco sino solo en cuanto plasma o contiene la obra.

Lo anterior constituye un cambio de criterio respecto de aquel contenido en los Oficios N° 1.692, del 15 de junio de 2016, y N° 2.281 del 16 de agosto de 1996, pronunciamientos que requerían que los materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión tuvieren una naturaleza tangible como los rollos de películas o cintas de videos.

En conformidad con este nuevo criterio, para que se verifique el hecho gravado contenido en la indicada disposición, deben cumplirse tres condiciones copulativas: (i) el pago se debe hacer como contraprestación por la autorización para utilizar una obra o creación del intelecto de carácter audiovisual, destinada a ser exhibida en el cine o en la televisión; (ii) el pago se debe efectuar a un productor o a un distribuidor sin domicilio ni residencia en Chile que carezca de cualquier clase de establecimiento permanente en el país; (iii) la obra de carácter audiovisual debe ser difundida en Chile, a través de su exhibición en el cine o su emisión o visualización en la televisión.

2.- Atendido lo señalado en la presentación en análisis y en los modelos de contratos acompañados, es posible desprender que los proveedores no domiciliados ni residentes en Chile, otorgan a TTTTT una licencia no exclusiva, por medio de la cual lo autorizan para transmitir  a los hogares de los clientes abonados, en la forma que se indica en los antecedentes de esta presentación, determinado contenido audiovisual que podrán visualizar en sus aparatos de televisión servicio por el cual paga a los referidos proveedores una serie de tarifas mensuales.

La autorización dada por el titular del derecho de autor, a un tercero para utilizar su obra, de acuerdo al artículo 18 de la Ley N° 17.336, de 1970, sobre Propiedad Intelectual, comprende, entre otras formas, la de reproducir el contenido de carácter audiovisual protegido y emitirlo por televisión.

De lo anterior se desprende que el pago efectuado por TTTTT a su distribuidor de contenido audiovisual sin domicilio o residencia en Chile, cumple con los requisitos indicados en el análisis de esta presentación, para que se configure el hecho gravado en el inciso 2° del artículo 59, de la LIR, y, por ende, sea procedente la aplicación de la tasa de IA de 20% que dispone dicha norma.

III.- CONCLUSIÓN.

En base al cambio de criterio de los Oficios N° 1.692, del 15 de junio, de 2016 y N° 2.281 del 16 de agosto de 1996, el análisis efectuado y considerando los antecedentes acompañados en su presentación, se puede señalar que el pago que TTTTT efectúa a su distribuidor sin domicilio ni residencia en Chile por la autorización para reproducir y difundir contenido audiovisual a los hogares de sus clientes, por los diversos mecanismos que describe, los cuales permiten su visualización en la televisión, quedaría comprendido en el hecho gravado con IA del artículo 59 inciso 2°, de la LIR, que contempla una tasa de 20%.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

Oficio N° 2227, de 13.10.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] La RAE define “materiales”, en su 1ª acepción, como “Perteneciente o relativo a la materia.”. Por su parte, la RAE define “materia”, en su 4ª acepción, como “Idea o hecho central en torno a los cuales gira una obra literaria, científica o de otro tipo.”.