RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1 – OFICIOS N° 1646, DE 2009, N° 2024, DE 2010, N° 328, DE 2011 Y N° 2061, DE 2012. (Ord. Nº 2356, de 26-10-2017)
REEMBOLSO DE GASTOS EFECTUADOS A UNA FUNDACIÓN POR MANDANTES UBICADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar que los fondos que reciba una Fundación para solventar gastos efectuados por cuenta de sus mandantes no configuran para ella un hecho gravado ante las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.-  ANTECEDENTES:

Manifiesta que su representada es una Fundación sin fines de lucro, cuya misión consiste en la promoción, fortalecimiento y consolidación del uso eficiente de la energía en Chile.

En ese contexto, dentro de los estatutos de su constitución, aprobados por el Ministerio de Justicia, se encuentra la obligación de realizar en forma continua y permanente de una serie de actividades de promoción, capacitación y educación en materia energética, existiendo la alternativa de que potenciales organismos privados o estatales (clientes) le encarguen la organización de actividades de capacitación, promoción y educación para sus funcionarios y empleados. Lo anterior, implicaría la contratación de profesores, la reserva de instalaciones, organización de desayunos y almuerzos, etc.

  

Para cumplir con tal encargo, la Fundación organizaría y coordinaría dichas actividades y capacitaciones en calidad de mandataria de sus potenciales interesados, y en tal contexto rendiría cuenta a estos últimos por las boletas o facturas que reciba de terceros, siendo los mandantes quienes soportarían económicamente los gastos de los respectivos encargos. Desde un punto de vista legal, los encargos serían respaldados por un contrato de mandato, celebrado entre la Fundación y sus clientes, haciendo presente que los terceros contratados por ella no integran su personal dependiente, registrando e individualizando contablemente en forma separada estos desembolsos en cuentas especiales, con indicación del nombre y domicilio de los beneficiarios y los respectivos mandantes, por lo cual en su opinión los pagos que efectúen los mandantes a la Fundación no configurarían un hecho gravado para ella ante las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que tales cantidades se encontrarán comprendidas dentro del concepto de reembolso de gastos, tema abordado por este Servicio en diversos pronunciamientos administrativos.

Por consiguiente, solicita a este Servicio, se confirme que los pagos que efectúen los mandantes a la Fundación que representa, no configurarían un hecho gravado para ella ante las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se encuentran comprendidos dentro del concepto de un reembolso de gastos.

 II.-  ANÁLISIS:

Sobre en particular, analizados los antecedentes, procede señalar que no se acompañaron los estatutos de la Fundación ocurrente, la que al parecer está organizada según las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, al afirmarse que fueron aprobados por el Ministerio de Justicia. Su objeto consiste en promover, fortalecer y consolidar el uso eficiente de la energía en nuestro país, sin que resulte claro si su papel se limita a la organización y coordinación de actividades, o, por el contrario, también imparte educación en materia energética. Lo mismo sucede con un modelo de contrato de mandato que clientes institucionales le otorgarán a la Fundación con el propósito de hacer posible las actividades de capacitación, promoción y educación de sus funcionarios, el cual tampoco fue acompañado.

Precisado lo anterior, la operación que motiva la consulta nace del encargo recibido por la Fundación de diversos organismos, públicos o privados (clientes), con objeto que ésta, a cambio de una remuneración, coordine diversas actividades de promoción, capacitación y educación en materia energética dirigida a trabajadores de dichos organismos, hecho que importa la necesidad de contratación de personal externo a la Fundación que desarrolle labores de docencia, hacer reserva de instalaciones, organizar  desayunos o almuerzos, etc., y para cumplir con ello la Fundación recibiría un mandato  formal de sus clientes, sin que éstos provisionen de manera anticipada los fondos para cumplir con el encargo.

Ahora bien, en el presente análisis debe considerarse un elemento fundamental de la LIR, consistente en que ella, de acuerdo a la definición de “renta” que proporciona el artículo 2°, N° 1, grava los incrementos patrimoniales que experimenten los contribuyentes.

De este modo, las cantidades que un mandatario reciba de su mandante para cumplir con un encargo, sea éste civil o comercial, al no implicar para el mandatario un incremento en su patrimonio, no queda afecto a la tributación de la LIR, salvo en lo que concierne a la remuneración del mandatario por sus servicios.

En relación con el contrato de mandato, este Servicio por la vía administrativa ha analizado desde el punto de vista de las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), los efectos tributarios de la celebración de actos realizados en virtud de un mandato, distinguiendo si el mandatario obra en representación del mandante, como sucedería en el presente caso, o bien, a nombre propio. [1]

Ahora bien, en relación con el reembolso de gastos, este Servicio ha sostenido por medio de su jurisprudencia que el reembolso de los gastos a una casa matriz en el exterior en su calidad de mandataria, no está gravada con el impuesto Adicional establecido en la LIR,  en tanto se acredite la existencia de un mandato[2], exigencia que también resulta aplicable en caso de contratos celebrados en nuestro país, sin que se divise razón para otorgar un tratamiento diverso a tal reembolso cuando ocurre entre contribuyentes domiciliados en el país[3].

Lo anterior será posible, en la medida que se acredite además que los terceros contratados por la mandataria no integren su personal dependiente, que los gastos que se reembolsan se encuentren debidamente individualizados y acreditados separadamente con documentación fidedigna de acuerdo con las reglas de acreditación de gastos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que toda suma que supere los gastos efectivamente incurridos en el ejercicio del mandato constituiría la remuneración del mandatario, la que estará gravada de acuerdo a las reglas generales de la LIR, teniendo presente, además, la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar el valor del servicio prestado, contenida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

En la medida que la Fundación ocurrente cuente con un mandato de sus clientes para la ejecución de un negocio civil o comercial, que los terceros contratados a nombre de éstos no sean personal dependiente de la mandataria y dichos desembolsos se encuentren debidamente individualizados, siendo registrados separadamente en su contabilidad, no se divisa inconveniente para que los egresos en que la Fundación incurra no los incorpore a sus resultados propios, pues corresponden a una cuenta por cobrar, y, por su parte, el reembolso de las mismas sumas por parte de sus clientes no constituirá un ingreso para la Fundación, en la parte que efectivamente corresponda y se acredite que se trata de un reembolso de gastos.

FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

                                                                                                   

Oficio N°2356, de 26.10.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Oficios Ord. N°s; 2.061, de 09.08.2012; 328, de 04.02.2011 y 2.024 de 04.11.2010.

[2] Oficios Ord. N°s 1.646, de 08.05.2009 y 2.111, de 24.06. 2009, del SII.

[3] De hecho, el propio Oficio Ord. N°1.646, de 2009, lo señala expresamente en su punto N° 3.-