RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40, N°4. (Ord. Nº 2396, de 06-11-2017)
SOLICITUD DE EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 40 N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha requerido a este Servicio informar la presentación efectuada por la “Fundación TTTTT”, por la cual se solicita el otorgamiento de la exención contenida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, la “Fundación TTTTT” (en adelante, la “fundación”), es una fundación sin fines de lucro, regida por las normas del Título XXXIII, Libro Primero, del Código Civil.

Conforme al artículo tercero de sus estatutos, el objeto de la fundación consiste en “prestar, de forma completamente gratuita, la atención de ancianos, acogida de ancianos en asilos o atención en sus domicilios y otros, la que se podrá prestar de forma directa o indirecta, a través de otras entidades sin fines de lucro, tanto públicas como privadas. La Fundación podrá realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines, siempre que eso no implique un cobro a los beneficiarios; asimismo, podrá invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que perciba de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la Fundación o a incrementar su patrimonio.”

Agrega el artículo séptimo que “los recursos que formen parte del patrimonio de la entidad serán aplicados a los fines fundacionales, conforme a las siguientes reglas: uno. Creación de un asilo de ancianos en el inmueble aportado; y dos. Mantención del referido asilo, ya sea administrándolo directamente o entregándolo a terceros con experiencia en la materia. Asimismo, los beneficiarios de los recursos serán hombres y mujeres de la tercera edad en estado de necesidad; es decir, sin ingresos o con ingresos que no les permitan subsistir por sí solos.”

II         ANÁLISIS

De acuerdo al artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, están exentas del Impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por “las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.”

Sin perjuicio de corresponder a S.E. el Presidente de la República la facultad exclusiva de conceder la exención tributaria, las instituciones que impetren la franquicia deben reunir en forma copulativa los siguientes requisitos legales:

  1. Tratarse de una institución de beneficencia. Ello implica que la ayuda proporcionada por la institución debe serlo en forma enteramente gratuita, sin recibir a cambio ningún tipo de contraprestación, de parte de quien o quienes resultan beneficiados con su ayuda.
  2. No perseguir fines de lucro.
  3. Tener por objeto principal de acuerdo a sus estatutos, proporcionar ayuda material o de otra índole que se traduzca en un beneficio material[1] a personas de escasos recursos económicos. Sobre esta materia es importante notar que la expresión “ayuda” implica – atendida la condición socio económica de los sujetos destinatarios – socorrer o prestar cooperación que permita a las personas de escasos recursos satisfacer sus necesidades básicas.

Al respecto, y de acuerdo con sus estatutos, la fundación cumpliría el requisito de proporcionar ayuda enteramente gratuita, al disponer en sus artículos tercero y séptimo que tiene por objeto prestar “de forma completamente gratuita, la atención de ancianos, acogida de ancianos en asilos o atención en sus domicilios”.

Asimismo, la fundación cumpliría el requisito de no perseguir fines de lucro y tener por objeto proporcionar ayuda material o de otra índole que se traduzca en un beneficio material a personas de escasos recursos económicos, en la medida que por tales personas se puedan entender “hombres y mujeres de la tercera edad en estado de necesidad; es decir, sin ingresos o con ingresos que no les permitan subsistir por sí solos”.

Al respecto, recientemente este Servicio ha precisado que, no siendo estrictamente necesario (pero tampoco suficiente) repetir de modo sacramental en los estatutos que el objeto principal de la ayuda recaiga en personas “de escasos recursos económicos”, dicho elemento debe constar de algún modo y de forma inequívoca en la descripción del objeto[2].

En ese sentido, y a propósito del requisito de entregar ayuda “de otra índole”, en virtud de una interpretación sistemática de las diversas expresiones empleadas por el legislador, la ayuda debe satisfacer las “necesidades básicas” de personas de escasos recursos[3] razón por la cual este Servicio ha entendido consistentemente que la exigencia que la ayuda sea de carácter “material o de otra índole”, debe entenderse en este último caso como aquella ayuda que se traduce en un “beneficio material” para esas personas menesterosas o necesitadas; esto es, ayuda de carácter “tangible y concreta”[4], consistente, por ejemplo, en la cobertura de necesidades inmediatas de alimentación, vestuario o habitación, así como en mejorar las condiciones de empleabilidad de personas socialmente marginadas[5], la mantención de hogares de acogida para personas en riesgo social o abandonadas[6], o la mantención de establecimientos que prestan servicios educacionales a personas de escasos recursos de forma enteramente gratuita[7].

Conforme lo anterior, para efectos de la exención pueden entenderse como personas de “escasos recursos económicos” aquellas personas que no pueden satisfacer o no alcanzan a cubrir sus “necesidades básicas”, como por ejemplo de alimentación, vestuario o habitación.

Con todo, dado que la fundación puede prestar su ayuda “de forma directa o indirecta, a través de otras entidades sin fines de lucro, tanto públicas como privadas”, sin especificar si acaso se trata de su “objeto principal” de acuerdo a los estatutos, no se cumplen los requisitos de procedencia de la exención.

En efecto, atendido que el objeto de la fundación incluye – sin discriminar en orden de relevancia – prestar ayuda a través de otras instituciones, sean públicas o privadas, incluso sin fines de lucro, no es posible determinar si el “objeto principal” de la fundación sea precisamente, proporcionar la ayuda material o de otra índole a “personas de escasos recursos económicos”.

III       CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto y los antecedentes acompañados se informa que, en opinión de este Servicio, la “Fundación TTTTT”, no reúne los requisitos legales para el otorgamiento de la exención del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo anterior es sin perjuicio que el peticionario, en caso de cumplir en la práctica los requisitos exigidos por la norma, adecúe sus estatutos en los términos señalados precedentemente a fin de solicitar la exención.

                                             

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

 

Oficio N° 2396, de 06.11.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Oficio N° 17 de 2017

[2] Oficio N° 1432 de 2017

[3] Oficio N° 1433 de 2017

[4] Oficio N° 1009 de 2007

[5] Oficio N° 131 de 2015.

[6] Oficio N° 1210 de 2016

[7] Oficio N° 17 de 2017