RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G, LETRA D, N°6 – CIRCULAR N° 40, DE 2016 – OFICIO N° 3106, DE 2016. (Ord. Nº 2399, de 06-11-2017)
RENTAS PASIVAS PERCIBIDAS O DEVENGADAS EN EL EJERCICIO POR ENTIDADES CONTROLADAS EN EL EXTERIOR, A CONSIDERAR PARA LOS FINES DE APRECIAR EL LÍMITE DE 2.400 UNIDADES DE FOMENTO ESTABLECIDO EN EL N° 6, DE LA LETRA D.- DEL ARTÍCULO 41 G, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).

Se ha recibido en esta Dirección la consulta indicada en el antecedente, mediante la cual y en relación con la disposición contenida en el N° 6, de la letra D.- del artículo 41 G de la LIR, solicita aclarar el criterio a considerar por este Servicio para la aplicación del tope de 2.400 Unidades de Fomento, es decir, si corresponde considerar el ingreso bruto, o el margen o rentabilidad.

 I.- ANTECEDENTES.

 Señala en su presentación, que el artículo 41 G de la LIR, indica que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile que controlen de forma directa o indirecta entidades sin domicilio ni residencia en el país, deben considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, de acuerdo a las reglas que el mismo artículo señala.

Una de aquellas reglas, contenida en el número 6 de la letra D, indica que las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile al cierre del ejercicio de acuerdo a lo que allí se señala.

Agrega que los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere el artículo, no deben considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior cuando no excedan de 2.400 Unidades de Fomento en total al término del ejercicio respectivo.

Señalado lo anterior, al momento de aplicar esta última regla para presentar la Declaración Jurada N°1929, surge la duda de cómo determinar las rentas pasivas para el tope de 2.400 Unidades de Fomento. Esto debido a que en la norma citada no se indica si para ello se debe considerar el margen de la inversión en el extranjero o los ingresos brutos de la misma.

Para explicar esto, propone el caso de una venta de acciones. La venta se realiza por $650.000.000, y el costo asociado a la venta es de $617.500.000, dejando un margen o rentabilidad de $32.500.000. En este caso, si se considera el ingreso bruto ($ 650.000.000), la venta sobrepasa el tope indicado, obligando a tributar sobre base devengada. En cambio, si se toma el margen de la operación ($ 32.500.000), no califica la venta como renta pasiva.

Por lo tanto, solicita aclarar el criterio a considerar por el Servicio para la aplicación del tope de 2.400 Unidades de Fomento, es decir, si corresponde considerar el ingreso bruto, o el margen o rentabilidad.

II.-  ANÁLISIS.

1.    Sobre el particular cabe indicar en primer término, que el N° 6, de la letra D.- del artículo 41 G, de la LIR, dispone lo siguiente:

“6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 Unidades de Fomento en total al término del ejercicio respectivo.”

2.    Por su parte, las instrucciones[1] que sobre el particular impartió el Servicio, señalan en lo pertinente lo siguiente:

“3. Rentas que se excluyen de la calificación de rentas pasivas. La norma excluye de la calificación de rentas pasivas a las obtenidas en las siguientes situaciones:

(...)

d)    El artículo 41 G letra D N°6 de la LIR, establece que no deberán considerar devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 Unidades de Fomento en total, al término del ejercicio respectivo.

Respecto de esta causal de exclusión, cada controlador deberá determinar al término del ejercicio correspondiente, si las rentas pasivas totales que le corresponde reconocer en Chile de acuerdo a su porcentaje de participación en todas las entidades que controle, excede o no las 2.400 Unidades de Fomento.

Para acreditar este supuesto, el contribuyente deberá tener presente las normas probatorias generales, y además, las exigidas en el país, territorio o jurisdicción de que se trate, para acreditar los actos y contratos allí efectuados.

Sin perjuicio de la exclusión contenida en el N°6 de la letra D antes indicada, en caso que las rentas excedan la suma referida, deberá considerarse el total de ellas. Para estos efectos, las rentas pasivas se convertirán cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio dispuesto en el N° 1, de la letra D, del artículo 41 A de la LIR, vigente al término del ejercicio en Chile, y luego, se convertirán al valor de la UF determinado al término del ejercicio.”

3.    Por último, cabe indicar que a través de su jurisprudencia[2] el Servicio ha sostenido que:

“Los conceptos de renta percibida o devengada utilizados en el artículo 41 G de la LIR, para efectos del reconocimiento de las rentas pasivas en los términos que establece dicha disposición legal, por parte de las empresas controladas en el exterior, como también por sus controladores contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, corresponden a los definidos en los números 2 y 3, del artículo 2°, de la Ley de la Renta.”

III.- CONCLUSIÓN.

Atendido el tenor de la disposición de la LIR en análisis y de las instrucciones y jurisprudencia del Servicio indicadas precedentemente, cabe expresar, que para los fines de la apreciación del cumplimiento del requisito establecido en el N° 6, de la letra D.- del artículo 41 G, de la LIR, se debe considerar las rentas percibidas o devengadas según la definición que de dichos conceptos establecen respectivamente los números 2 y 3 del artículo 2° de la LIR. En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado, sólo cabe concluir que para los fines de apreciar el cumplimiento del límite de 2.400 U.F. que establece la norma en análisis se debe considerar el ingreso bruto, pues ésta es la suma que se percibe o devenga.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                     

Oficio N° 2399, de 06.11.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 


[1] Circular N° 40, de 08.07.2016.

[2] Oficio N° 3.106, de 18.11.2016.